SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04935-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811867

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04935-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-04-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04935-01
Fecha02 Abril 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


En el asunto bajo examen, la providencia cuestionada fue proferida el 29 de septiembre de 2016 y notificada por correo electrónico el 5 de octubre de 2016, sin que la parte actora haya explicado las razones por las cuales accionó por vía de tutela hasta el 21 de noviembre de 2019. Así las cosas, la S. concluye que la tutela deviene improcedente por cuanto fue interpuesta después de tres (3) años y un (1) mes de notificada la decisión que se ataca y no está acreditado que la vulneración de los derechos sea continua y actual o que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, puesto que, la providencia cuestionada se expidió en un solo acto; de donde se infiere que, no es posible alegar en sede de tutela, como lo pretende la accionante, que se trate de una prestación periódica para subsanar el defecto de la inmediatez, en la medida que, aunque las autoridades judiciales accionadas ordenaron el reconocimiento de una pensión, el presunto hecho que vulneraría los derechos es evidente que no lo es, de modo que la actora no está perpetuamente habilitada para intentar la acción.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración


[L]a S. advierte que el recurso extraordinario de revisión es el medio idóneo para controvertir la decisión que se ataca, teniendo en cuenta que en la sentencia SU-427 de 2016 la Corte Constitucional señaló que, en principio, la tutela no es la vía para debatir las decisiones judiciales cuando se controvierta providencias judiciales que reconoce una prestación periódica, en tanto que para ello las entidades encargadas del pago de dichas prestaciones cuentan con el instrumento previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) En el caso bajo examen, no se acreditaron las situaciones que harían procedente la acción de tutela, habida cuenta que la parte actora solo se limitó a afirmar que existe un incremento en la mesada pensional y para ello comparó la suma que se liquidó con el promedio del salario percibido en el último año de servicio y, la que estima, corresponde en derecho; lo que se trata de un argumento insuficiente para cuestionar por esta vía la sentencia atacada, sin que el juez de tutela pueda con la sola manifestación suponer que ello es así. Por último, la parte actora alegó que en el presente caso se configura un perjuicio irremediable; pero tampoco probó que cumpla con las características de inminente, grave y que las medidas a adoptar sean urgentes e impostergables para que el amparo proceda como un mecanismo transitorio.


FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ


Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04935-01(AC)


Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y OTRO




La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido el 30 de enero de 2020 por la Sección Quinta de esta Corporación que declaró improcedente la petición de amparo.


1. SÍNTESIS DEL CASO


El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, C. promovió acción de tutela en contra de la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de C. y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso efectivo a la administración de justicia y a la igualdad, para lo cual formuló las siguientes pretensiones1:


[…] PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de C. al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa del patrimonio público y a la protección del principio constitucional de sostenibilidad financiera, en consideración a que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería y el Tribunal Administrativo de C. S. Tercera de Decisión incurrieron en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial, defecto sustantivo y falta de motivación en las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 23001 3333 752 2014 00197 00.


TERCERO: (sic) DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de C. S. Tercera de Decisión el día 29 de septiembre de 2016, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 23001333375220140019700 promovido por la señora Marlenis S.G., teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la normatividad y a la jurisprudencia constitucional fijada en la materia. En su lugar, ORDENE al despacho accionado, profiera nueva decisión subsanando los yerros alegados en la presente tutela […]”. (N. en el escrito)



2. SITUACIÓN FÁCTICA


La parte actora informó que mediante la Resolución nro. 5234 del 6 de abril de 2010 el extinto Instituto de Seguros Sociales negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la señora M.S.G. por no estar acreditado el número de semanas mínimas exigidas; decisión que fue confirmada a través de las resoluciones nro. 15676 del 30 de octubre de 2010 y nro. 3377 del 30 de noviembre de 2010 que desataron el recurso de reposición y apelación respectivamente.


Señaló que, por lo anterior, la señora S.G. promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad de los mencionados actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.


Sostuvo que la demanda le correspondió en reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería que en sentencia del 29 de agosto de 2014 accedió a las pretensiones.


Afirmó que presentó recurso de apelación en contra de la precitada providencia y la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de C. la modificó y adicionó en proveído del 29 de septiembre de 2016.


Manifestó que en cumplimiento de las órdenes impartidas “(…) C. emitió la Resolución nro. SUB 134885 de 25 de julio de 2017 por la cual se reconoció una Pensión de Jubilación a favor de la señora Marlenis Sierra Gómez, en cuantía de $1.520.293 efectiva a partir del 04 de abril de 2010. La mesada fue liquidada con fundamento en lo devengado en el último año de servicios, esto es, el período comprendido entre marzo de 1999 a marzo de 2000, con la inclusión de todos los factores certificados (…)”2.


Arguyó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por cuanto aplicaron de manera indebida el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “(…) oponiéndose a las reglas fijadas en la sentencia C – 168 de 1995 y C – 596 de 1997, en las cuales la Corte Constitucional aclaró que quienes son beneficiarios del régimen de transición se les debe liquidar con el promedio de los factores salariales percibidos durante los últimos 10 años de servicio o el tiempo que les faltare (…)”3.


Agregó que también se desconoció el precedente de la Corte Constitucional “(…) toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería el 29 de agosto de 2014, fue posterior a la sentencia C 258 – de 2013 y, la providencia del Tribunal Administrativo de C. – S. Tercera de Decisión es del 29 de septiembre de 2016, posterior a la SU 230 de 2015, la cual confirma la aplicación de las reglas de interpretación del régimen de transición previstas en la Sentencia C – 258 de 2013 (…)”4.


Adujo que las decisiones atacadas violaron directamente la Constitución, por cuanto transgreden los artículos 29, 48, 229 y el Acto Legislativo 01 de 2005.


Alegó que lo dispuesto en las providencias cuestionadas “(...) derivó en un abuso palmario del derecho (…)”5 dado que se ordenó la liquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios “(…) incluso aquellos sobre los cuales no se hubiere efectuado cotización alguna, lo que decantó en un aumento excesivo de la mesada, diferencia porcentual del 120 % (…)”6.


Por último, indicó que se configuró el defecto de decisión sin motivación en la medida que “(…) la argumentación para decidir el sentido del fallo es defectuosa, insuficiente y carece de fundamento, al desconocer el contenido integral del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la sentencia C – 168 de 1995 y posteriores, sin siquiera justificar las razones para apartarse de las mismas (…)”7.


3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA


Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes:


3.1. La tutela fue radicada el 21 de noviembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación8 y correspondió en reparto a la Sección Quinta9, que por auto del 26 adiado10 la admitió y dispuso notificar a la magistrados que integran la S. Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de C. y al Juez Séptimo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Montería11, así como comunicar, por tener interés en las resultas del proceso, a la señora M.S.G.12.


Igualmente, solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de C. y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería que allegaran el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 23001 3333 752 2014 00197 01, el cual fue remitido en calidad de préstamo13.


3.2. El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de...

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