SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05277-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811876

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05277-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05277-01
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Mayo 2020

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR LESIONES PERSONALES - Desde el conocimiento del daño / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

En el caso objeto de estudio, la [accionante] presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la expedición del auto de 15 de agosto de 2019, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que interpuso en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul, del municipio de Fresno (Tolima), y del señor [A.A.C.]. (…) [L]a S. destaca que si bien no existe duda en que le asiste razón al Tribunal Administrativo del Tolima al expresar que el término de caducidad en el caso objeto de estudio NO puede ser contado desde la calificación de la invalidez, también lo es que la regla de contabilización del término de caducidad no es absoluta. Según lo analizado en la sentencia de unificación [del 29 de noviembre de 2018] (…) cuando se trate de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el paso del tiempo, se hace necesario que el juez defina, según lo acreditado, a partir de qué momento comienza a contar el término de caducidad, que puede ser, desde la ocurrencia del hecho o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo. (…) [D]ebido a la condición especial del caso objeto de estudio, es imprescindible que el juez natural de la causa analice las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa y determine, de conformidad con la historia clínica y la evolución de salud del paciente, qué fecha pudo ser, aproximadamente, la que la actora tuvo plena conciencia de lo ocurrido y del daño causado; dado que, es evidente, que no fue en el momento en que ocurrió el accidente porque (…) a partir de ese momento fue sometida a múltiples procedimientos médico quirúrgicos que la obligaron a permanecer en cuidados intensivos, sin poder respirar por sí misma y con la necesidad de reanimación para mantenerse con vida. En razón de lo anterior, la S. estima necesario confirmar la providencia del 13 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados por la actora en la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05277-01(AC)

Actor: E.B.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La S. decide la impugnación presentada por el Hospital San Vicente de Paul de Fresno Tolima E.S.E., en calidad de tercero con interés, contra la sentencia de 13 de febrero de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados por la actora.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora E.B.G., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó:

PRIMERO: Comedidamente me permito solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de E.B.G., vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, solicito dejar sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), y se ordene a esta autoridad judicial que expida una nueva decisión en la que se tenga en cuenta las consideraciones de la jurisprudencia constitucional sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa de acuerdo con las circunstancias particulares del caso.”

  1. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos:

La señora E.B.G. a la edad de 21 años ingresó como médico rural del Hospital San Vicente de Paul E.S.E. en el municipio de Fresno (Tolima).

El 20 de noviembre de 2012, cuando se movilizaba en una ambulancia para atender un servicio asistencial en el municipio de Honda sufrió accidente de tránsito en el que resultó gravemente lesionada. Como consecuencia, fue diagnosticada con una cuadriplejia espástica, trastornos de adaptación, ruptura traumática de disco cervical, disreflexia autonómica, dependencia de ventilación mecánica, entre otras afecciones.

El 11 de julio de 2013, la ARL Colmena estableció que la joven tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 76.65 %, dicho dictamen fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que modificó el porcentaje de perdida a un 89.55 %, e indicó que la invalidez se estructuró en la fecha del accidente por presentar lesión medular a nivel cervical con secuelas inmediatas e irreversibles.

Como consecuencia de lo anterior, la señora B.G. presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Fresno, de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul y del señor Á.A.C. (conductor de la ambulancia), con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por el accidente de tránsito.

El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué que, en audiencia inicial de 12 de marzo de 2019, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada en el proceso ordinario, al considerar que el término debía contabilizarse desde que se determinara la invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Bogotá, y no desde el acaecimiento del accidente.

Contra la anterior decisión, los organismos demandados interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 15 de agosto de 2019, en el que revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad al considerar que el término debía contabilizarse desde el conocimiento del daño.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

A juicio de la parte actora la providencia endilgada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, puntualmente, de lo establecido en las sentencias T-301 de 2019, T-334 de 2018 y SU-659 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad real y efectiva, más aun cuando se encuentra en condición de debilidad manifiesta.

Afirmó que el hecho de contabilizar el término de caducidad del medio de control de manera literal de conformidad al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, a partir de la fecha del accidente, no sólo vulnera los derechos fundamentales invocados sino que además omite las especiales circunstancias médicas que ha tenido que padecer a causa del accidente, pues estuvo alrededor de nueve meses hospitalizada con un pronóstico vital y funcional reservado, y en la actualidad se encuentra inmóvil.

Por último, adujo que al declarar la caducidad del medio de control no se le dio el alcance pertinente a lo consagrado en (i) la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual señala que es deber de los Estados el adoptar medidas dirigidas a prevenir y proscribir la discriminación en aquellas situaciones en las cuales los ciudadanos pretendan materializar su derecho al acceso a la administración de justicia; y (ii) en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según la cual se debe garantizar el derecho a la protección judicial.

  1. Oposiciones

El magistrado Á.I.Á.S. del Tribunal Administrativo del Tolima, en calidad de ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se rechazara por...

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