SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04975-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811880

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04975-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-04-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha30 Abril 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04975-01

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - En curso

[L]a S. [deberá] establecer si le asiste razón o no al a-quo en declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la actora por no cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. (…) [L]a S. concluye que, tal como lo indicó el juez de primera instancia, la presente solicitud de amparo no cumple el requisito de subsidiariedad porque la actora se encuentra ejerciendo otro medio de defensa, esto es, el proceso ejecutivo en el que, como se vio, se dictó una medida de embargo que está vigente, lo cual descarta la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera darle trámite de mecanismo transitorio a la acción de tutela interpuesta. En los anteriores términos, se impone confirmar, el fallo del 23 de enero de 2020, proferido la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04975-01(AC)

Actor: D.T.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La S. decide la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedencia de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

La señora D.T.C., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó:

“Que se revoquen los autos de fecha 21 de agosto y 16 de octubre de 2019 proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del M., los cuales revocaron medidas cautelares de embargo dictadas por el Juzgado Sexto Administrativo de S.M. y en contra de la E.S.E Hospital San Cristóbal de Ciénaga – M..

Que se amparen los derechos fundamentales de la accionante señora D.T.C., por inaplicación del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional consecuencialmente violando el debido proceso y acceso a la administración de justicia, en ese sentido que se mantengan los embargos que en su oportunidad fueron proferidos por el Juzgado Sexto Administrativo de S.M. y que insta a las entidades obligadas a efectivizar las medidas de embargo a su cumplimiento.”

  1. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos:

La señora R.A.C. ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga (M.) y la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, con la finalidad de que se diera el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria a la que hubiera lugar.

Del proceso, en primera instancia, conoció el Juzgado Sexto Administrativo de S.M. que, en sentencia del 14 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el pago de las cesantías. Dicha providencia fue apelada y el Tribunal Administrativo del M., en fallo del 14 de febrero de 2013, la modificó en el sentido de reconocer las cesantías bajo el régimen retroactivo y en lo demás confirmó la decisión.

El 6 de febrero de 2012, la señora R.A.C. falleció, luego su única, la señora D.T.C., solicitó ante la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga (M.) el pago de la obligación contenida en la sentencia, sin embargo, no tuvo respuesta favorable a dicha solicitud.

En razón de lo anterior, la demandante, a través de apoderado, inició proceso ejecutivo y solicitó librar mandamiento de pago en contra la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga (M., con fundamento en la sentencia condenatoria.

El conocimiento del proceso 2014-00340-00 le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de S.M. que, en auto del 16 de diciembre de 2015, avocó el conocimiento del proceso y libró el mandamiento de pago por la suma de $ 260.715.689.

Posteriormente, en escrito de 9 de marzo de 2016, la demandante solicitó ante el juzgado la práctica de medidas cautelares a su favor, las cuales fueron decretadas mediante auto de 18 de abril de 2016, en el que se ordenó el embargo de las cuentas de ahorro que el hospital ejecutado registrara en los bancos Agrario, Davivienda, Bancolombia, AvVillas, BBVA, Occidente, Caja Social, GNB Sudameris y Popular.

Además de lo anterior y debido a que el decretó de las medidas cautelares solicitadas por la actora fue parcial, mediante escritos del 20 de enero y 8 de marzo de 2017, solicitó el embargo de los recursos a nombre de la E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga (M.) porque, que a su juicio, por tratarse de una condena de índole laboral no se debía diferenciar si los recursos hacían parte o no del Sistema General de Participaciones.

En atención a la anterior solicitud, el Juzgado Sexto Administrativo de S.M., en auto del 25 de julio de 2017, decretó el embargo y retención de los dineros que el departamento del M. y el municipio de Ciénaga transfirieran al hospital por concepto de recaudo y aplicación de rentas cedidas para la salud incluyendo dinero con origen en el Sistema General de Participaciones.

Así mismo, el 12 de abril de 2019, el apoderado de la actora solicitó ante el Juzgado Sexto Administrativo de S.M. que se decretara el embargo de la cuenta corriente Nº 220-22945-4 del Banco de Bogotá, solicitud que fue resuelta de manera favorable en auto del 26 de abril de 2019, la cual decretó la medida cautelar.

La E.S.E. Hospital San Cristóbal de Ciénaga (M., en calidad de ejecutado, apeló las providencias anteriores, puntualmente, los autos del 25 de julio de 2017 y el del 26 de abril de 2019 y pidió abstenerse de decretar medidas cautelares o de ser el caso ordenar el levantamiento de las mismas por tratarse de recursos inembargables, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Constitución Política.

Del recurso de apelación tuvo conocimiento el Tribunal Administrativo del M. que, en autos del 21 de agosto de 2019 y del 16 de octubre de 2019, revocó las decisiones del 25 de julio de 2017 y del 26 de abril de 2019, respectivamente, al considerar que, en virtud del principio de inembargabilidad de los recursos públicos, no era viable decretar la medida cautelar porque afectan gravemente el patrimonio público y el orden económico y social del estado si se tiene en cuenta que se trata de recursos públicos asignados al sector salud y, de conformidad al artículo 594 del CGP, los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables.

  1. Fundamentos de la acción de tutela

A juicio de la actora, el tribunal administrativo demandado vulneró los derechos fundamentales invocados. Las decisiones de revocar los autos que decretaron el embargo de los dineros que depositó la entidad ejecutada en el Banco de Bogotá y los que le fueran girados por el departamento del M. y el municipio de Ciénaga, la deja en estado de indefensión al impedirle el pago de la obligación contenida en la sentencia.

Agregó que, al adoptar esas decisiones, se desconoció la postura de la Corte Constitucional en la que se ha señalado que no procede la inembargabilidad de los recursos incorporados en...

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