SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00364-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811889

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00364-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Junio 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00364-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe criterio jurisprudencial unificado sobre el tema / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN - Prima de riesgo como factor salarial para los empleados del DAS


[T]al como lo concluyó el juez de tutela de primera instancia, el Tribunal demandado no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado, ya que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no era un precedente aplicable en el asunto bajo estudio, toda vez que en dicha sentencia se decidió una controversia distinta a la propuesta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por el señor [O.J.M.] cuya pretensión era el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial. (…) Debe recordarse que uno de los elementos para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente, es la existencia de una o varias decisiones judiciales que guarden identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación. (…) Y valga destacar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado se pronunció respecto de la forma de determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Aspecto completamente ajeno al sometido a la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. (…) Adicionalmente, se debe precisar que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no reconsideró la tesis adoptada en la sentencia del 1º de agosto de 2013, relativa a la prima de riesgo como factor salarial para efectos pensionales, como equivocadamente se trata de hacer ver en el escrito de tutela, pues se reitera, dichos pronunciamientos aluden a discusiones fácticas y jurídicas disímiles. (…) Finalmente, la Sala estima pertinente precisar, que en torno a la naturaleza de la prima de riesgo como factor a tener en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, no existe una posición unificada en la Sección Segunda del Consejo de Estado, por lo que no puede endilgarse el defecto invocado por la parte actora. (…) Así las cosas, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía judicial, el Tribunal accionado estaba habilitado para acoger uno de los criterios interpretativos existentes en relación con la naturaleza de la prima de riesgo, acorde con la realidad probatoria del caso, y a partir de la debida sustentación de su decisión –como en efecto se hizo en la providencia cuestionada–. (…) Por lo demás, cabe resaltar que la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada fue razonable y suficientemente motivada en el hecho de que la prima de riesgo devengada por el señor [O.J. M.] cumplía con los requisitos constitutivos del salario, es decir, que fue devengada de forma periódica y como retribución directa del servicio, razón por la que era posible ser tenida en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales, decisión judicial que en consecuencia, se avizora suficientemente argumentada. Máxime que se soportó no sólo en la realidad probatoria del caso, sino también en reglas constitucionales y legales en materia laboral, y en el alcance que la sentencia del 1º de agosto de 2013 le dio a la prima de riesgo, para considerarla como un factor salarial a tener en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00364-01(AC)


Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DAS Y SU FONDO ROTATORIO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”




La Sala decide la impugnación interpuesta por el Patrimonio Autónomo Público P.F.S. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió:


PRIMERO: Negar el amparo solicitado por la Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo P.F.S., Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio a través de la tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C y del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo aquí expuesto”.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 31 de enero de 2020, el Patrimonio Autónomo Público P.F.S. Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo DAS y su Fondo Rotatorio, actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1:


Primera: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución Política y en su desarrollo jurisprudencial.


Segunda: Se DEJE SIN EFECTO el fallo de segunda instancia proferido el 13 de noviembre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-3335-000-016-2014-00257-01 instaurada por el señor OSCAR JAVIER MOLANO contra la NACIÓN – DAS EN SUPRESIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y en su reemplazo, en un término perentorio se emita la sentencia que remplace la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por el H. Consejo de Estado en sus recientes sentencias de unificación, en consideración a que no se puede reconocer la prima de riesgo como factor salarial para efecto de la liquidación de prestaciones sociales, por considerar que se presenta defecto sustantivo por inaplicación de la norma y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. El Señor O.J.M. laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, desde el 16 de marzo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, en el cargo de Detective Grado 06 del área operativa, y devengó la prima de riesgo en forma habitual y periódica.


2.2. El 7 de noviembre de 2013, el señor M. radicó petición solicitando que la prima de riesgo fuera tenida en cuenta como factor salarial para todos los efectos, y que en consecuencia, se reliquidaran sus prestaciones con la inclusión de dicho factor, a lo cual se dio respuesta negativa por parte de la entidad.


2.3. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demando al departamento Administrativo de Seguridad – DAS pretendiendo la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para todos los efectos, y a título de restablecimiento del derecho, pidió que dicha prima fuera...

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