SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04780-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845811898

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04780-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A) del 03-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Abril 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04780-01
4. 2019-04780.pdf

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No acreditada

En este orden de ideas, una acción de tutela puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, solo si se está ante una situación de fraude, la tutela no guarda identidad con el amparo cuestionado y no existe otro mecanismo para evitar o hacer cesar la trasgresión a los derechos fundamentales del accionante. Examinado el caso concreto, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, por ende, la misma es improcedente, por cuanto la parte actora no demostró el supuesto fraude en que incurrió la Sección Quinta de esta Corporación al proferir la providencia cuestionada. Por otra parte, de la lectura de la misma —la sentencia del 23 de octubre de 2019- tampoco es dable deducir que la mencionada autoridad judicial incurrió en fraude alguno, pues lo que se observan son las razones por las cuales, a juicio de la accionada, no existe justificación en la tardanza de la presentación de la acción constitucional (…) Visto lo anterior y dado que, como se vio, no se encontró un fraude en la decisión debatida, sino lo que existe, en realidad, es una inconformidad de la accionante respecto de los argumentos del juez constitucional para tener por no cumplido el requisito de inmediatez y en aras de evitar la vulneración del principio de seguridad jurídica, al reabrir un debate decidido por los jueces constitucionales en una acción de tutela anterior, resulta forzoso concluir que el amparo de la referencia es improcedente, razón por la cual, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04780-01 (AC)

Actor: M.N.L.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 6 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de la referencia.

I.A N T EC E D E N T ES

1. La demanda

En escrito presentado el 7 de noviembre de 2019 [1] la señora M.N.L.G. actuando por intermedio de apoderado judicia1 [2] , instauró demanda de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proces0[3]

Para el efecto, formuló la siguiente petición (se trascribe de forma literal, incluso con errores):

respetuosamente acudo a esa Honorable Corporación, con el propósito de manifestarle que impetro Acción de Tutela por vía de hecho o defecto procedimental contra la sentencia calendada el 23 de octubre de 2019 notificada por anotación en el estado del 24 de los mismos mes V año. dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta de esa Honorable Corporación por medio de la cual se dispuso Confirmar 'la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora M.N.L.G.', con el propósito la misma sea revocada en todas sus partes y en su lugar se acceda a la admisión de la tutela aquí referida V al obieto del recurso de apelación incoado contra la sentencia del 22 de aqosto de 2019"[4] (resaltado del texto original).

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso, en síntesis, que, mediante Resolución 0071 del 12 de enero de 1995, el INPEC desvinculó a la accionante y a otras 200 personas más, de los cargos que ejercían en dicho instituto. Por lo anterior, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el INPEC, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del mencionado acto administrativo.

Mediante sentencia del 6 de noviembre de 1996, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda; la anterior decisión fue apelada por la parte demandante y, a través de sentencia del 30 de octubre de 1997, la Sección Segunda del Consejo de Estado la confirmó.

El 16 de abril de 1999, la accionante formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 30 de octubre de 1997, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por considerar que se configuraron las causales de revisión previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 188 del C.C.A.

La Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2017, desestimó el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora L.G..

El 24 de julio de 2019, la accionante presentó acción de tutela contra las providencias del 6 de noviembre de 1996, el 30 de octubre de 1997 y 5 de diciembre de 2017, referidas anteriormente, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

El 22 de agosto siguiente, la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió el requisito de inmediatez.

La parte actora impugnó la anterior providencia y, por medio de sentencia del 23 de octubre de 201 9, la Sección Quinta de esta Corporación la confirmó.

3.- Fundamentos de la acción

La parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada, mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, incurrió en una "vía de hecho o defecto procedimental absoluto", al trasgredir de forma protuberante la normativa que rige el proceso dentro del cual se profirió la providencia debatida y, además, desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, sobre las excepciones al requisito de inmediatez, a saber: i) en la sentencia T-1028 de 2010, se afirmó que "es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, aunque no cumple con la inmediatez, cuando, pese al paso del tiempo, es evidente que continua la vulneración o amenazas a los derechos del accionante "[5] , ji) el daño es continuo y actual — sentencia T-657/13-, iii) el accionante es una persona de la tercera edad — sentencias T-526/05 y T-692/06-, iv) la parte actora tiene una discapacidad mental —sentencia T-783/09-, v) los accionantes son víctimas de desplazamiento sentencias T-299/09, T-468/06, T-563/05 y T-243/08-.

En el mismo sentido, agregó (transcripción textual):

'Para el caso de la señora M.N.L.G. salta a la vista que, a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, es decir, continúa V es actual pues sigue sin disfrutar del empleo que venía desempeñando en forma satisfactoria por haber superado con creces los cursos a que fue sometida por el Estado Colombiano —Ministerio de Justicia y del Derecho, Instituto Nacional Penitenciario y C. 'INPEC' —Escuela Penitenciaria Nacional-, el cual fue declarado 'inconveniente' en el año 1995, se vio y aún está, en 'una situación crítica de pobreza' al no tener una fuente de ingresos regular pues se dedica a prestar sus servicios domésticos a las fincas aledañas a la Penitenciaria Nacional el 'Barne' de la Ciudad de Tunta, Departamento de Boyacá. que no le permite recaudar los recursos económicos suficientes para subsistir en forma civilizada, ni obtener una alimentación adecuada. ni comprar medicamentos que requiere para sus problemas de salud, entre otros.

"Debemos tener en cuenta, en el caso se la señora M.N.L.G., la carga de la imposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada su condición de persona de la tercera edad —más de 61 años ley 1276 de 2009- y su situación de debilidad manifiesta originada en la precaria situación económica que vive, la cual es consecuencia, precisamente, de la falta de un ingreso que le permita su congrua subsistencia y la de su familia.

  • Nótese que,...

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