SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01773-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846613470

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01773-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01773-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - El funcionario judicial aplicó el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social

[S]e observa que la autoridad judicial demandada de segunda instancia, consideró que si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, este solo cobijaba la edad, el tiempo de servicios y el monto, a efectos de la liquidación de la mesada pensional, ello en atención al criterio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como del emitido el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado. (…) Por lo que, para esta Sección, el Tribunal demandado no incurrió en el desconocimiento de la sentencia del 4 de agosto de 2010, puesto que profirió la decisión atacada con base en el criterio de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, así como de la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado. Por tanto, resulta del caso destacar que con la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 52001-23-33-000-2012-00143-01, se reformuló el criterio respecto de la regla contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emanada de la Sección Segunda de esta Corporación, de la cual se alega el desconocimiento. (…) En conclusión, para la Sala resulta razonable el análisis que hizo el Tribunal demandado al aplicar la línea trazada por el Consejo de Estado en la precitada providencia de unificación, así como que la Corte Constitucional delimitó en las sentencias C-258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, en las que se reiteró que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes al sistema.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01773-00(AC)

Actor: C.G. DE ZAFRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” Y OTRO

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora C.G. de Zafra, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito radicado el 7 de mayo de 2020 en la Secretaria General del Consejo de Estado[1], la señora C.G. de Zafra, por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como a la seguridad social en pensiones.

La parte demandante consideró vulnerados tales derechos fundamentales con ocasión de las sentencias del 27 de agosto de 2019 y 23 de enero de 2020, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de G. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente, que no accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente:

«…

SEGUNDO: …se ordene al JUZGADO TERCERO ORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, dictar nueva sentencia donde se ordene la aplicación integral de la ley 33 de 1985 en el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez de la señora C.G. DE ZAFRA, por haber logrado 22 años de servicio al estado antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y donde se acate el precedente jurisprudencial vigente al momento de inicial la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por la señora C.G. DE ZAFRA, y que corresponde con la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, dictada en S.P. por el Consejo de Estado, misma línea jurisprudencial que el mismo Juzgado Tercero Administrativo venía desarrollando en sus decisiones anteriores.»

La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que nació el 23 de diciembre de 1944 y que por laborar por más de veinte años en el Hospital Sanatorio de Agua de Dios (Cundinamarca), la extinta Cajanal con Resolución 17924 del 8 de septiembre de 2004 le reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez efectiva a partir del 1° de enero de 2004.

Indicó que el 15 de mayo de 2017 presentó escrito ante dicha entidad con la finalidad de que se le reliquidara su prestación periódica con inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, lo cual le fue negado a través de Resolución RDP 034162 del 31 de agosto de 2017. Señaló que recurrió en reposición y apelación tal decisión, pero que fue confirmada mediante Resoluciones RDP 039811 del 20 de octubre y RDP 044891 del 29 de noviembre de la citada anualidad.

Manifestó que presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la entidad sucesora de aquella, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de desvirtuar la legalidad de los mencionados actos administrativos y se accediera a la reliquidación pretendida. Añadió que su radicado fue 25307-33-33-003-2018-00044-00.

Adujo que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de G. con sentencia del 27 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda, por lo que presentó en contra de dicha decisión un recurso de apelación, el cual se sustentó en que tenía derecho a que se le reliquidara su pensión en aplicación del régimen de transición, así como de la Ley 33 de 1985 de manera integral.

Señaló que el conocimiento de dicha alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D[2], el cual confirmó el fallo de primera instancia mediante sentencia del 23 de enero de 2020, al considerar que lo pretendido no resultaba próspero puesto que solo podían incluirse aquellos factores sobre los que se hicieron aportes para la pensión. En concreto, en esta providencia se indicó:

«En la liquidación de la pensión, a la accionante, le fueron incluidos los siguientes emolumentos, asignación básica y bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995.

Respecto de los factores de subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, se advierte que estos, no se encuentran dentro de los factores salariales taxativos descritos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ni mucho menos, que sobre [los] mismos, se hayan efectuado aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pues únicamente podrán considerarse, aquellos emolumentos sobre los que se hicieron aportes para pensión, ya que, en virtud del principio onus probandi, la parte actora, no cumplió con la carga de la prueba que le asistía, es decir, no demostró los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, conforme lo dispones el artículo 167 del Código General del Proceso, toda vez, que no probó que se hubieren hecho aportes sobre dichos emolumentos, de ahí, que al no desvirtuarse la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.»

Precisó que en dicha providencia se hizo mención de la tesis que planteaba el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 y a la reciente del 28 de agosto de 2018, así como a la trazada por la Corte Constitucional en providencias SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 y SU 023 de 2018, según el cual el régimen de transición solo cobija la edad, el tiempo de...

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