SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846614347

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05316-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05316-01





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad / EFECTOS RETROSPECTIVOS DE LAS SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Se aplica a procesos pendientes de decisión


En el presente asunto, se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte accionante en contra de la sentencia (…) proferida por el Consejo de Estado (…) que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. (…) la parte accionante considera que la sentencia acusada incurrió en un desconocimiento del precedente al aplicar la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por esta corporación, a la hora de resolver la demanda de reparación directa, pese a que los hechos que ocasionaron la privación injusta ocurrieron en 2011, es decir, antes de dictarse la misma. (…) [L]e asiste razón al a quo, a manifestar que los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación se deben aplicar a todos los procesos pendientes de decidir en vía administrativa o judicial, por lo que sí era procedente que el Tribunal Administrativo de La Guajira se basara en la sentencia de 15 de agosto de 2018 para resolver la segunda instancia del citado medio de control de reparación directa. (…) esta Sala de Subsección advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso y negar las solicitudes del demandante no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, (…) lo que impone negar el amparo solicitado. (…) En este orden de ideas, se confirmará la sentencia (…) que negó la acción de tutela (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C. dieciocho (18) de junio dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05316-01(AC)


Actor: CARLOS ENRIQUE ATENCIO PIMIENTO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Decide la Sala de Subsección la impugnación interpuesta por señor C.E.A.P., mediante apoderado, en contra de la sentencia de 11 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira.


I. ANTECEDENTES


La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se fundamenta en los siguientes:


1. HECHOS


El señor Carlos Enrique A.P. presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara patrimonial y administrativamente responsables por la privación injusta de su libertad.


El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha que, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad accionada en el proceso ordinario interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de fallo de 31 de julio de 2019, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido.


2. PRETENSIONES


Solicita la parte accionante lo siguiente:


«PRIMERO: S. al honorable Juez Constitucional que corresponda el presente asunto, tutelar los derechos fundamentales al Debido Proceso e Igualdad, vulnerados al señor C.E.A.P., con el fallo de segunda instancia de fecha 31 de julio del año en curso, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.


SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, Revocar y/o dejar sin efectos jurídicos el fallo de fecha 31 de julio del año en curso, emitido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.


TERCERO: ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que en el término perentorio de cinco (5) días, contados desde la comunicación del fallo de tutela, resuelva la alzada en esta oportunidad teniendo en cuenta los fundamentos de la decisión constitucional que adopten en el presente asunto.»


3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de La Guajira, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2019, incurrió en un desconocimiento del precedente, por la siguiente razón:


  • Desconocimiento del precedente: al aplicar los criterios fijados en sentencia unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por esta Corporación, para efectos de estudiar la presunta responsabilidad de la administración en una privación injusta; y no una jurisprudencia vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron lugar a la investigación penal adelantada en su contra en 2011.


Asimismo, expuso las razones por las cuales la presente acción cumple con todas las causales generales y específicas de procedibilidad establecidas por la jurisprudencia para la tutela contra providencias judiciales.


4. TRÁMITE PROCESAL


Mediante auto de 13 de enero de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de La Guajira como accionado, y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Riohacha, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en las resultas de este proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.


5. INTERVENCIONES


5.1. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través del abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, rindió informe y señaló que la decisión acusada por el accionante se emitió de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas, concluyendo que la decisión de restringir la libertad no se realizó de forma ilegal, injusta o irrazonable.


Sostuvo que en el presente asunto no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela se está utilizando como un mecanismo para reabrir el debate dado dentro del proceso ordinario, por lo que solicitó que se rechace por improcedente o, en su defecto...

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