SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2004-00343-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846614984

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2004-00343-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 42 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 56 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 9 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 227 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 232
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2004-00343-01
Fecha11 Junio 2020



SALUD – Reglamentos / PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – Demostración de la capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico-administrativa para la prestación del servicio a su cargo / FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN – Requisitos


La accionante resaltó que en virtud de la expresión “a través de dicho formulario, se declarará el cumplimiento de las condiciones de habilitación contempladas en el presente decreto” del artículo 14, y del contenido de los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 2309 de 2002, los prestadores de servicios de salud, a través de un procedimiento de autoevaluación, constatan y declaran en un formulario de inscripción el cumplimiento de su capacidad tecnológica y científica, suficiencia patrimonial y capacidad técnico administrativa, quedando autorizados o habilitados para prestar el servicio de salud por el término de 3 años. Tal disposición, a su juicio, infringe el artículo 56 de la Ley 715 de 2001 según el cual, afirmó, la demostración y verificación de las condiciones de habilitación para prestar el servicio de salud en el primer, segundo o tercer nivel de complejidad constituyen un requisito previo̟ para obtener la inscripción en el registro especial de entidades de salud y para que el Ministerio de Salud conceda la autorización o habilitación para prestar el servicio. […] De la lectura de la norma se advierte que, ciertamente, señala que los prestadores de servicios de salud deben demostrar su capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico - administrativa. Sin embargo, el precepto no determina que la demostración de esas condiciones ante el Ministerio de Salud o su delegatario constituya un requisito o deba hacerse previamente a la inscripción en el registro especial de entidades de salud, como lo pretende hacer valer la parte actora. De hecho, si bien es cierto que se trata de un precepto que se encuentra en el acápite del registro especial de salud, también lo es que es un requisito que se debe acreditar precisamente en dentro del procedimiento de inscripción y registro y no en un trámite previo. Lo anterior es corroborado precisamente de la lectura de las normas acusados, en tanto señalan que los prestadores de servicios de salud, a través de un procedimiento de autoevaluación, constatan y declaran en un formulario de inscripción el cumplimiento de su capacidad tecnológica y científica, suficiencia patrimonial y capacidad técnico - administrativa. En esos términos, se puede concluir, sin mayores elucubraciones, que el artículo 56 de la Ley 715 de 2001 no tiene el alcance que le da la demandante, y que, en todo caso, las expresiones y los artículos acusados no contravienen esa disposición legal, sino que, por el contrario, le dan aplicación, de tal forma que el cargo no tiene vocación de prosperidad.


SALUD – Reglamentos / PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – Demostración de la capacidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico-administrativa para la prestación del servicio a su cargo / FACULTAD PARA INSCRIBIR Y AUTORIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – La tienen el Ministerio de Salud y las entidades departamentales y distritales de salud / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – Responsables / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN - Aplicación


[E]n criterio de la demandante, las expresiones y los artículos demandados le asignan a las entidades departamentales y distritales de salud atribuciones que el legislador le confirió al Ministerio de Salud, hoy de la Protección Social, y a la Superintendencia Nacional de Salud. […] [L]a S. considera que, antes que violar el artículo 56 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 9º de la Ley 10 de 1990, los cuestionados preceptos del Decreto 2309 de 2002 le dan cabal desarrollo, en la medida en que el Gobierno Nacional delegó a las entidades departamentales y distritales de salud la facultad que también le fue conferida por el legislador al entonces Ministerio de Salud para inscribir y autorizar la prestación del servicio de salud además de verificar las condiciones de habilitación de los prestadores de servicios de salud, actuación que tiene como efecto la inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud. […] Por lo demás, el legislador, mediante el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, expresamente señala que a los departamentos les corresponde dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en su territorio, para lo cual les asigna, entre otras funciones, la de “[e]fectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente” (numeral 2.6), atribución que igualmente le fue otorgada a los distritos, como lo dispone el artículo 45 ibídem.


SALUD – Reglamentos / POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA - Para definir el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud / PRESENTACIÓN DEL FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD – Plazo a partir de la vigencia del Decreto 2309 de 2002


En el caso concreto, tal y como lo refirieron la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, al expedir el Decreto 2309 de 2002 el P. de la República invocó la potestad reglamentaria conferida por el referido y transcrito artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y, entre otras, las facultades asignadas por el legislador en los artículos 227 y 232 de la Ley 100 de 1993 […] El presidente invocó, además, el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, según el cual le corresponde a la Nación definir “…el Sistema Único de Habilitación, el Sistema de Garantía de la Calidad y el Sistema Único de Acreditación de Instituciones Prestadoras de Salud, Entidades Promotoras de Salud y otras Instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud” (numeral 10). De conformidad con las normas transcritas, el legislador autorizó al P. de la República para definir el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, aplicable a los prestadores de servicios de salud, entre otros, lo cual constituye el objeto del Decreto 2309 de 2002 parcialmente demandado, […] De acuerdo con su titulación y contenido, se trata de una norma de transición, que otorga a los prestadores de servicios de salud un plazo para dar cumplimiento a las disposiciones del reglamento y define los efectos del incumplimiento de ese deber, lo cual se enmarca dentro de la facultad otorgada por el constituyente y el legislador al P. de la República, en los términos definidos, de tal forma que no se advierte la configuración del vicio de nulidad aducido por la demandante, valga decir, la falta de competencia. En todo caso, de la lectura de dicha disposición no se advierte y tampoco desprende las interpretación que le dio la parte actora en cuanto que el mismo permite la declaración de la pérdida de fuerza o validez de los registros anteriores, la continuidad de operaciones de los prestadores de servicios de salud a la presentación del formulario de inscripción por primera vez y la autorización y habilitación de la prestación del servicio público de salud de entidades privadas hospitalarias sin ánimo de lucro que quedaron incursas en causal legal de disolución y liquidación.


FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 42 / LEY 715 DE 2001 – ARTÍCULO 56 / LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 9 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 227 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 232


NORMA DEMANDADA: DECRETO 2309 DE 2002 (15 de octubre) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL PARCIAL (No anulado)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2004-00343-01


Actor: N.S.S.


Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD


Tema: SISTEMA OBLIGATORIO DE GARANTÍA DE CALIDAD DE LA ATENCIÓN DE SALUD DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ENTIDADES DEPARTAMENTALES Y DISTRITALES DE SALUD ESTÁN FACULTADAS PARA VERIFICAR LAS CONDICIONES DE HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD Y EFECTUAR LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD.


SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA




La S. decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad, promovió la ciudadana Nelly Sánchez S.zar a efectos de que se declare la nulidad de la expresión “[a] través de dicho formulario, se declarará el cumplimiento de las condiciones de habilitación contempladas en el presente decreto”, contenida en el artículo 14; de los artículos 15, 16, 17, 18, 22, 24, 25, 28 y 52 y de las expresiones “entidades departamentales y distritales de salud” o “entidad distrital o municipal de salud correspondiente”, “municipales de salud, respectivamente, contenidas en los artículos , 11, 13, 14, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28 y 30 del Decreto 2309 de 20021, expedido por el P. de la República con la firma del Ministro de Salud.





I.- ANTECEDENTES


I.1.- La demanda


La ciudadana Nelly Sánchez S.zar, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 84 del CCA., con el fin de obtener la nulidad de la expresión “[a]través de dicho formulario, se declarará el cumplimiento de las condiciones de habilitación contempladas en el presente decreto”, contenida en el artículo 14; de los artículos 15, 16, 17, 18, 22, 24, 25, 2...

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