SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00338-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846615001

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00338-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 303 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2008-00338-00
Fecha01 Junio 2020



SALUD – Reglamentos / COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD CNSSS - Para definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las entidades promotoras de salud y una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo / UNIDAD DE PAGO POR CAPITACIÓN – Naturaleza / ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD - No tienen derechos adquiridos por la Unidad de Pago por Capitación UPC


[L]a S. reitera que esta Sección consideró que las decisiones contenidas en los Acuerdos 287 y 295 de 2005 se enmarcan dentro de las facultades del CNSSS para definir las medidas necesarias para evitar la selección adversa de usuarios por parte de las entidades promotoras de salud y una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos tipos de riesgo. Sin embargo, estima pertinente advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la naturaleza de la unidad de pago por capitación. Así, en la Sentencia C-824 de 2004, la Corte Constitucional definió la UPC como “…el valor per cápita establecido como valoración por el sistema, que se le reconoce a las EPS y ARS por la prestación de los servicios de POS y POSS, en función del perfil epidemiológico de la población correspondiente, de los riegos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería, y precisó que no son recursos que puedan catalogarse como rentas de las EPS, porque las cotizaciones que hacen los afiliados y demás ingresos del POS, no le pertenecen a quien las cancela ni se manejan en cuentas individuales, sino que forman parte del sistema en general y por consiguiente le pertenecen a él”. En el mismo sentido, en sentencia de 13 de febrero de 2014 esta Sección precisó que las EPS no tienen derechos adquiridos por la UPC, por cuanto esta corresponde a un recurso parafiscal que se les reconoce por el costo generado en el cubrimiento del plan obligatorio de salud. […] [C]oncluye la S. que, contrario a lo aducido por el actor, las entidades prestadoras de servicios de salud no tienen derechos adquiridos por la UPC y que, por ende, el argumento de nulidad no tiene vocación de prosperidad.


SALUD – Reglamentos / DECISIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD CNSSS – Las que tengan implicaciones fiscales requerirán el concepto favorable de los Ministros de Hacienda y de Salud


De la lectura de las normas [Artículo 15, Parágrafo 1, del Acuerdo 31 de 1996 y Artículo 172, Parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993] se deduce que, si bien es cierto el parágrafo 1º del artículo 15 del Acuerdo 31 de 1996 dispone que el Ministro de Hacienda debe suscribir conjuntamente con el Ministro de Salud los acuerdos que tengan implicaciones fiscales, ese precepto no es contrario ni es incompatible con la exigencia de contar con el concepto favorable de los titulares de ambas carteras, prevista en el parágrafo 1º del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 120 del Decreto 2150 de 1995, en tanto que el reglamento desarrolló e instrumentalizó la función del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, lo que conlleva a concluir que el argumento de nulidad carece de asidero. En segundo lugar, el actor asegura que los Acuerdos números 287 y 295 de 2005 fueron expedidos sin el concepto favorable del Ministerio de Hacienda, violando así la norma de rango legal en referencia. Sobre el particular, la S. observa que, como lo advirtieron el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el agente del Ministerio Público, entre los antecedentes administrativos allegados al proceso obran conceptos de 6 de enero y de 27 de febrero de 2005 provenientes de ese Ministerio, que dan cuenta de que la metodología del proyecto de acuerdo que dio lugar al Acuerdo 287 de 2005 se encuentra ajustada no solo desde el punto de vista actuarial, sino desde el punto de vista de los conceptos estadísticos que fijan límites de confianza y, por consiguiente, emite concepto favorable. [:::] Igualmente, en el expediente reposa copia del concepto emitido por la profesional L.H., consultora del Ministerio de Hacienda, en relación con el proyecto que dio lugar al Acuerdo 295 de 2005, […] De esa forma, la S. encuentra que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud dio cumplimiento a la exigencia de que trata el parágrafo 1º del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 2150 de 1995, tanto para la expedición del Acuerdo 287 como del Acuerdo 295 de 2005. En consecuencia, la S. negará la nulidad del parágrafo del artículo 15 del Acuerdo 31 de 1996, así como de los Acuerdos 287 de 28 de febrero de 2005 y 295 de 28 de junio del mismo año, expedidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, como se dispondrá en la parte resolutiva de esa providencia.


COSA JUZGADA - C.nido y alcance / COSA JUZGADA - Elementos / SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Efectos de cosa juzgada erga omnes / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD - Efectos erga omnes en relación con causa petendi juzgada / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Probada parcialmente de oficio respecto de los Acuerdos 287 y 295 de 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud


[L]a cosa juzgada se ha estructurado en torno a la triple identidad sujetos (partes), objeto (pretensiones) y causa (fundamentos y hechos), a partir de la cual se determina en qué eventos la jurisdicción debe abstenerse de pronunciarse nuevamente sobre un asunto ya resuelto, pues de lo contrario se dejaría sin respaldo la confianza de quienes participaron en el proceso inicial, así como la depositada por la colectividad en sus autoridades judiciales para la solución regular, eficaz y definitiva de los conflictos sometidos a su conocimiento . En ese sentido, el Consejo de Estado ha indicado que “[l]a cosa juzgada, constituye entonces un medio exceptivo que para su prosperidad se requiere de la conjunción de los siguientes factores: Identidad de objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó́ la decisión. Identidad de causa (por qué el litigio): Que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda; e identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción”. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que en las acciones de nulidad no se requiere la identidad de sujetos entre un proceso y otro, pues el carácter público de la acción permite que cualquier persona active la jurisdicción en busca de la defensa de legalidad del ordenamiento jurídico. […] En efecto, el artículo 175 del C.C.A. estableció una regla diferencial según se trate de sentencias declarativas de la nulidad del acto o de sentencias denegatorias de ella, de tal forma que frente a estas últimas el efecto de cosa juzgada será apenas relativo y operará únicamente en relación a la causa petendi juzgada. […] De conformidad con lo anterior, respecto de las sentencias que niegan la nulidad solo habrá cosa juzgada cuando sobre un mismo acto administrativo se discutan las mismas razones o causa petendi del proceso anterior. […] [L]a S. constata que Sección negó la de nulidad de los Acuerdos 287 y 295 de 2005 del CNSS por los cargos de falta de competencia, desviación de poder y falsa motivación, amparados en supuestos fácticos y jurídicos que, en lo fundamental, corresponden con los motivos de nulidad aducidos en el sub lite bajo los cargos de “falsa motivación en supuestos no demostrados”, “infracción del ordinal f) del artículo 156 y del parágrafo 2º del artículo 172 de la Ley 100 de 1993”, “falsa motivación por ausencia de norma habilitante”, “infracción del ordinal 3 del artículo 172 de la Ley 100 de 1993”, “expedición irregular por falta de competencia”, “desviación de poder y fraude a la ley” y “violación del artículo 13 de la Constitución Política”, razón por la cual, en ejercicio de la facultad oficiosa que le otorga el artículo 164 inciso segundo del C.C.A., declarará que frente a esa causa petendi se configura el fenómeno jurídico de la cosa juzgada relativa.


NORMA DEMANDADA: ACUERDO 287 DE 2005 (28 de febrero) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (Cosa juzgada parcial) / ACUERDO 295 DE 2005 (28 de junio) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (Cosa juzgada parcial) / ACUERDO 31 DE 1996 CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ARTÍCULO 15 PARÁGRAFO 1 (No anulado) / ACUERDO 287 DE 2005 (28 de febrero) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (No anulado) / ACUERDO 295 DE 2005 (28 de junio) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (No anulado)


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 303 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 164 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 175 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00338-00


Actor: L.R.W.M.


Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL


Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD


Tema: COSA JUZGADA - Alcance de la cosa juzgada en relación con sentencias que niegan la nulidad de un acto administrativo. Obligatoriedad de las decisiones judiciales: Declara oficiosamente la excepción de cosa juzgada parcial respecto de los Acuerdos 287 y 295 de 2005 / NIEGA nulidad del parágrafo 1º del artículo 15 del Acuerdo 31 de 1996


SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA




La S. decide, en única instancia, la demanda que, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código C.ncioso Administrativo, en adelante C.C.A., promovió el...

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