SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00304-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846615462

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00304-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00304-01
Fecha19 Junio 2020


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario


La Sala advierte que (…) en este caso no se cumple el requisito general de relevancia constitucional (…) Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, para lo cual señaló que es beneficiaria de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, que debió darse aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de esa ley, por cuanto es más favorable que la Ley 33 de 1985, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. (…). Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con un litigio que fue dirimido en las instancias respectivas, dentro del cual no se advirtió trasgresión alguna a los derechos fundamentales de la accionante y se fundamentaron debidamente las decisiones cuestionadas


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00304-01(AC)


Actor: ADIELA ZAPATA CORTEZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO






Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020 por la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se rechazó, por improcedente, la demanda de tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda


Por escrito presentado el 29 de enero de 20201, la señora A.Z.C., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 17 Administrativo de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “igualdad en la aplicación de la ley”, a la “seguridad social” y a la “supremacía de la Constitución Nacional (sic)”.


Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal):


PRIMERA. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicito señores Magistrados que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados al DEBIDO PROCESO, el Derecho Fundamental A LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY, la SUPREMACÍA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, y POR VIOLACIÓN A LA VÍA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, que fueron objeto de vulneración por parte del Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali y la Sección Primera Tribunal Administrativo de Cali a mi representada la señora Adíela Z.C. con las sentencias proferidas por parte de éstos despachos.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior y conforme a las consideraciones o fundamentos facticos y jurídicos transcritos, se sirva revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cali Sección Primera el día 01 de agosto de 2019 con ponencia del Magistrado Dr. O.S.N.D., el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali el día treinta y uno (31) de octubre del año Dos mil Catorce (2014). Para que en forma inmediata profiera un nuevo fallo en el que se de aplicación al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY 100 DE 1993 FRENTE LA LEY 33 DE 1985, y como consecuencia de ello, se le reconozca la pensión de sobreviviente a mi representada, al igual que las demás pretensiones elevadas a través del medio de control2.



2. Hechos


2.1 La señora A.Z.C. presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Santiago de Cali, con el propósito de que se decretara la nulidad de los oficios PS-2099 del 13 de noviembre de 2001, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y 4122.1.10-2529 del 24 de septiembre de 2012 que confirmó el oficio anterior y, como consecuencia, se le reconociera la pensión de sobreviviente, en aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993.


2.2 El Juzgado 17 Administrativo de Cali, mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, para la fecha en que falleció el cónyuge de la señora Z.C. -27 de julio de 1994- no estaba vigente la Ley 100 de 1993.


2.3 El 1 de agosto de 2019 (sic), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia de primera instancia.


3. Fundamentos de la acción


La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo, “por falta de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables al caso sometido a su conocimiento, dado que no se hace una interpretación razonable de la norma, es decir al artículo 288 de la ley 100 de 19933.


Manifestó que, tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como el Juzgado 17 Administrativo de Cali, se ocuparon de resolver sobre la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, no obstante que las pretensiones de su demanda estaban encaminadas a que se diera aplicación a la figura de la favorabilidad prevista en el artículo 288 de dicha ley, por considerar que era más favorable que la Ley 33 de 1985.


Sostuvo que “la ley 100 ya se podía aplicar a los trabajadores territoriales, desde la fecha en que entró en vigencia del Decreto Nacional 691, esto es desde el día 29 de marzo de 1994; (sic) pero que conforme al mandato o facultad otorgada en la misma norma a los alcaldes y demás ordenadores del gasto, se les permitió a dichas autoridades, que el sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, (sic) y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, es decir que desde la fecha de expedición del decreto señalado, ya estaba rigiendo el sistema pensional contenido en la ley 100 de 1993 para los trabajadores del orden nacional, y solo faltaba la voluntad del ordenador del gasto para que esto existiera también para los trabajadores del municipio demandado, por tanto el término “a más tardar”, expresado en la norma ya señalada, no le impedía o le prohibía al alcalde que vinculara a los servidores públicos al sistema general de pensiones antes del término máximo permitido por la ley4.


4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela


4.1. Mediante auto del 3 de febrero de 20205 se admitió la demanda de tutela, se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó al municipio de Santiago de Cali como tercero con interés en el proceso.


4.2. El Juzgado 17 Administrativo de Cali, luego de hacer un recuento de las decisiones proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora A.Z.C., pidió que se le exonerara de responsabilidad.


4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el municipio de Santiago de Cali guardaron silencio.


5. La sentencia de primera instancia


Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, la Sección Tercera - Subsección B del Consejo de Estado rechazó, por improcedente, la demanda de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones (se trascribe de manera literal):



29. Ahora, en sede de tutela, la parte accionante plantea que las providencias reseñadas, incurrieron en defecto sustantivo, ante la indebida aplicación de las normas que reglaban el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En ese orden indicó que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR