SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01990-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846615507

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01990-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01990-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REAJUSTE ANUAL DE PENSIÓN DOCENTE – Conforme al incremento del IPC / AUSENCIA DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencia presuntamente desconocida no es aplicable al caso / PRINCIPIO DE RAZÓN SUFICIENTE – Aplicación


En el presente asunto la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo y un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que la autoridad judicial demandada realizó una indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 frente a su reajuste pensional, puesto que debió hacerse de acuerdo con el incremento del salario mínimo y no con el IPC. (…) Como sustento de su decisión, la autoridad judicial accionada realizó un análisis de la “evolución de las disposiciones que han ordenado el ajuste anual de las pensiones”, estudiando la vigencia de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, así como las sentencias de constitucionalidad sobre el tema (…) Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Risaralda sustentó, de manera suficiente, las razones por las cuales consideró que el incremento pensional aplicable al presente asunto era el previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no de acuerdo con la Ley 71 de 1988. Al respecto, la autoridad judicial accionada realizó un análisis detallado de las normas aplicables al caso, así como de la jurisprudencia constitucional sobre estas, lo cual lo llevó a concluir que la norma que la parte actora pretendía que se aplicara al caso sub examine Ley 71 de 1988– no se encontraba vigente, en virtud de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así como la Ley 238 de 1995. Finalmente, en cuanto el desconocimiento de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, conviene precisar que en dicha decisión se unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los regímenes pensionales para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de acuerdo a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, así como los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional. En ese sentido, dado que en dicha providencia no se analizó el tema del reajuste pensional de los docentes, tal decisión no constituye un precedente vinculante para el presente asunto y, por consiguiente, no se configuró el defecto alegado por la parte actora.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01990-00 (AC)


Actor: L.R.J. ARENAS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)



Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Laura Rosa J.A..



I. A N T E C E D E N T E S



1. La demanda



En escrito presentado el 18 de mayo de 2020, la señora Laura Rosa J.A., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.



2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela


2.1.- Mediante Resolución No. 471 del 18 de julio de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconoció una pensión en favor de la señora L.R.J.A., en la cual se indicó que tenía derecho al reajuste de su pensión de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y la Ley 238 de 1995.



2.2. A pesar de lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. ha realizado los ajustes anuales de incremento pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, esto es, según el porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor.



2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora J.A. solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste periódico de las mesadas pensionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.



2.4. En sentencia del 18 de junio de 2019, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito Judicial de P. negó las súplicas de la demanda.



2.5. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por medio de providencia del 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia.



3.- Fundamentos de la demanda de tutela



La parte actora alegó que se configuró un defecto sustantivo, toda vez que se desconoció que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. de la aplicación de dicho régimen y, por tanto, no es viable el reajuste de su pensión con...

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