SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00845-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846616307

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00845-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Junio 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00845-00



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / REAJUSTE ANUAL DE PENSIÓN DOCENTE – Conforme al incremento del IPC / AUSENCIA DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Providencia presuntamente desconocida no es aplicable al caso


En el presente asunto la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto sustantivo y un defecto por desconocimiento del precedente, toda vez que la autoridad judicial demandada realizó una indebida aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 frente a su reajuste pensional, puesto que debió hacerse de acuerdo con el incremento del salario mínimo y no con el IPC. En la sentencia cuestionada, proferida el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, se confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como sustento de su decisión, la autoridad judicial accionada realizó un análisis de la “evolución normativa” sobre la materia, estudiando la vigencia de la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995 (…) Revisado el contenido de la anterior providencia, estima la Sala que no se incurrió en los defectos alegados por la parte accionante, dado que en ese fallo el Tribunal Administrativo de Risaralda sustentó, de manera suficiente, las razones por las cuales consideró que el incremento pensional aplicable al presente asunto era el previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no de acuerdo con la Ley 71 de 1988. Al respecto, la autoridad judicial accionada realizó un análisis detallado de las normas aplicables al caso, así como de la jurisprudencia constitucional sobre estas, lo cual lo llevó a concluir que la norma que la parte actora pretendía que se aplicara al caso sub examine Ley 71 de 1988– no se encontraba vigente, en virtud de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así como la Ley 238 de 1995. Finalmente, en cuanto el desconocimiento de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, conviene precisar que en dicha decisión se unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los regímenes pensionales para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de acuerdo a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial, así como los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional. En ese sentido, dado que en dicha providencia no se analizó el tema del reajuste pensional de los docentes, tal decisión no constituye un precedente vinculante para el presente asunto y, por consiguiente, no se configuró el defecto alegado por la parte actora.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)



Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00845-00 (AC)


Actor: BLANCA AURORA CARMONA SALAZAR


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)



Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Niega el amparo solicitado / DEFECTO SUSTANTIVO – No se configuró porque la decisión se adoptó con base en la autonomía del juez de conocimiento / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuró por cuanto la sentencia que se alegó fue desconocida no era aplicable al caso concreto.



Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora Blanca Aurora Carmona Salazar.



I. A N T E C E D E N T E S



1. La demanda



En escrito presentado el 9 de marzo de 2020, la señora Blanca Aurora C.S., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.



2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela


2.1.- Mediante Resolución No. 365 del 1º de noviembre de 2006, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconoció una pensión en favor de la señora B.A.C.S., en la cual se indicó que tenía derecho al reajuste de su pensión de acuerdo con lo previsto en la Ley 71 de 1988 y la Ley 238 de 1995.



2.2. A pesar de lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. ha realizado los ajustes anuales de incremento pensional, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, esto es, según el porcentaje de incremento del Índice de Precios al Consumidor.



2.3. En ejercicio del medio de control de...

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