SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05308-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846616408

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05308-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 149 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05308-01
Fecha04 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DEL ESTATUTO TRIBUTARIO DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL AÑO GRAVABLE 2008 DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACIÓN POR ENAJENACIÓN EN EL MISMO AÑO DE ACCIONES POSEIDAS POR MÁS DE DOS AÑOS – Improcedencia

[L]a providencia acusada dio razón suficiente y jurídicamente fundada para no aplicar el art. 149 del Estatuto Tributario, situación que nuevamente trae a colación el accionante en el escrito de tutela. Frente a este punto, la Sección Cuarta argumentó que la enajenación de las acciones, al ser poseídas por más de dos años, debían considerarse activos fijos, al tenor del artículo 300 del Estatuto Tributario, por lo que la sentencia no realizó la deducción de los ajustes por inflación. En este punto, agregó, la administración actuó de manera correcta, dado el tiempo de posesión de las acciones. (…) Frente a la no aplicación de la eximente del artículo 647 del ET, la sentencia reprochada analizó la situación sancionatoria ejercida por la administración, donde encontró que la demandante declaró deducciones improcedentes de las cuales se derivó un menor impuesto, frente a la diferencia de criterios alegada por la accionante, encontró que no hay lugar a tal y citó como fundamento la sentencia de 12 de marzo de 2009.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 149 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo y eficaz para cuestionar el desconocimiento del principio de congruencia en la sentencia

Ahora bien, en lo relacionado con la existencia de otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa, se tiene que la parte accionante considera que las autoridades cuestionadas desconocieron el principio de congruencia al momento de resolver los argumentos planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y decidir sobre las pretensiones. Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que en el presente asunto exista una urgencia que amerite un pronunciamiento de fondo del juez constitucional, por lo que dicha irregularidad se debe controvertir mediante el recurso extraordinario de revisión de acuerdo con el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, el cual es un mecanismo adecuado para resolver las pretensiones de la parte accionante. En ese sentido, se debe rechazar por improcedente este argumento, por cuanto el mismo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ

Bogotá D. C. cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05308-01(AC)

Actor: GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la parte accionante, a través de apoderada, en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Gaseosas de C.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

1.1. La Sociedad Gaseosas de C.S. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, buscando la nulidad del Recurso de Reconsideración 900.025 de 23 de enero de 2012, proferida por la Subdirección de Gestión. Solicitó también la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 092412010000024 de 23 de diciembre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta.

1.2. El recurso de reconsideración fue despachado desfavorablemente a la parte demandante y, por el contrario, confirmó la liquidación de revisión que modificaba la liquidación privada presentada por la sociedad y que imponía sanciones por inexactitud, de conformidad con el artículo 647 y 647-1, arrojando un saldo a pagar de $8.859.595.000. De igual manera, la Liquidación Oficial de Revisión número 092412010000024 de 2010, mencionada anteriormente, modificaba la liquidación privada presentada por la sociedad sobre la declaración de renta del año 2008, frente a la cual la DIAN inició una investigación previa a devolución.

1.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones al considerar que la parte actora interpretaba de manera errónea la norma, buscando su beneficio. Allí el Tribunal sostuvo que el Estatuto Tributario prohibe deducir la pérdida tributaria de la enajenación de acciones (E.T art. 153) y que “aún si dicha deducción procediera respecto de la venta de derechos tributarios o intangibles, no afectaría la renta ordinaria, porque la venta de acciones no hace parte del giro normal y ordinario de las operaciones comerciales” (f. 90) De igual manera, no encontró falsa motivación en las sanciones impuestas y confirmadas por la Administración. Finalmente, el Tribunal se abstuvo de analizar la procedencia de la deducción pretendida, hasta la concurrencia de los ajustes por inflación, pues ese punto no fue controvertido por la DIAN.

1.4. Apelada la decisión de primera instancia por la accionante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 2019, revocó la providencia del Tribunal Administrativo del Tolima y en su lugar anuló parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 092412010000024 del 23 de diciembre de 2010, reliquidando la sanción por inexactitud, encontrando improcedente la sanción impuesta por rechazo de pérdidas, al no poder existir de manera autónoma y concurrente con la sanción del artículo 647 del ET y quedando en un total de $1.351.093.000 pesos.

  1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 25 de julio de 2019 incurrió en:

Defecto sustantivo: Argumenta que la sentencia no aplicó en debida forma el artículo 300 del Estatuto Tributario por lo que concluyó en la providencia que no procedía el análisis de los ajustes por inflación realizados a los activos enajenados.

De igual manera sustenta que la providencia reprochada, en lugar de aplicar en debida forma el artículo 300 del E.T, debió utilizar artículo 149 del Estatuto Tributario, el cual se encontraba vigente para el año gravable 2006. Por lo anterior, no estima congruente que se aplique el artículo 300 del Estatuto Tributario a las pérdidas generadas por los ajustes por la inflación.

Estuvo en desacuerdo también con la inaplicación de la eximente 647 del Estatuto Tributario, explicando que lo anterior contraría la doctrina de la DIAN. Esta permitía establecer la independencia de los bienes aportados al fideicomiso respecto del fideicomitente, precisando quien era el titular de los efectos tributarios del bien aportado, siendo este el patrimonio autónomo y no el fideicomitente.

Con base en la doctrina planteada por la DIAN, Gaseosas de C.S. aplicó las reglas generales de enajenación de activos a los derechos fiduciarios, tratándolo como un activo sustancialmente distinto. Contrario a esta posición jurídica, la Sección Cuarta sostiene en la sentencia que se reprocha, que lo realizado por el accionante obedeció a una enajenación de acciones, no de derechos fiduciarios, por lo que no procedía la deducción contemplada en el artículo 153 del Estatuto Tributario.

Sostiene que era procedente la deducción de los ajustes por inflación, según la jurisprudencia de 2 de abril de 2009 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Y concluye que dichas deducciones deben realizarse independientemente al tiempo de posesión de las acciones, según la normativa legal.

Defecto procedimental: Argumenta la accionante que la sentencia no se pronunció frente a la aplicación del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el cual...

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