SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01392-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846616459

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01392-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 02-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1992 – ARTÍCULO 20
EmisorSala Plena
Fecha02 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01392-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declara improcedente


CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia


Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción están sometidas al control inmediato de legalidad, cuyo conocimiento compete a esta Corporación cuando sean expedidos por autoridades nacionales. El legislador especificó así los actos que son objeto del control inmediato de legalidad, que en la jurisprudencia contencioso-administrativa han sido entendidos como requisitos de procedencia de este medio excepcional de control, ya que su verificación supone un análisis previo al de legalidad del acto, por medio de sentencia con efectos erga omnes relativos “sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia”. El control inmediato de legalidad recae, pues, sobre actos de carácter general que desarrollen decretos legislativos expedidos durante un estado de excepción. En un estado de emergencia, como el declarado con el Decreto 417 de 2020, el Presidente, con la firma de todos los ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos (artículo 215 inc. 2º, Constitución Política). Estos son los decretos legislativos, con la virtualidad de derogar leyes ordinarias, cuyo control corresponde a la Corte Constitucional, conforme al artículo 241.7 superior. La legalidad de los actos que, a su vez, reglamenten o desarrollen tales decretos legislativos, será estudiada automática y oficiosamente por esta Jurisdicción. La validez de los demás actos se analizará a través de los medios de control de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad (artículos 135 y 137, CPACA).


FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 417 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 241


MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO


Bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, que en su artículo 35 establecía la obligación de motivar “al menos de forma sumaria” los actos que afectaran a los particulares, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma, […] En la actualidad, el CPACA prevé que, en el procedimiento administrativo común y principal, la decisión, así como el acto con el que se resuelvan los recursos interpuestos serán motivados (artículo 34, 42 y 80). Como elemento del ordenamiento jurídico, el acto administrativo deriva su validez de una norma superior, en la que se determinan sus fundamentos y fines —que deben corresponder a las consideraciones que lo motivaron — así como el organismo o funcionario competente, y la forma de su expedición. Así, con fundamento en normas jurídicas, la administración participa en el proceso de construcción escalonada del Derecho, en el que la constitución, la ley e incluso actos administrativos superiores van determinando un curso de acción, que por lo regular va de una concepción jurídica general, hasta la concreción e individualización de la actuación, que presupone un acto administrativo cuando conlleve la creación, modificación o extinción de una situación jurídica.


PRINCIPIO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Deber de la autoridad administrativa de fundamentar su decisión


[C]omo expresión del principio de legalidad y garantía contra la arbitrariedad, resulta indispensable motivar el acto administrativo como presupuesto material, esto es, “reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge” , lo que implica la fijación de unos hechos, que constituyen el supuesto fáctico de la norma jurídica en que la actuación se apoya, así como una exposición de las razones por las que se justifica la decisión adoptada, conforme a los fines definidos en la ley. La motivación permite, en consecuencia, determinar si se dieron, o no, los supuestos de hecho exigidos por la norma, así como la razonabilidad de su interpretación y la adecuación de la decisión a los fines perseguidos. Se erige así como un requerimiento que, al delinear los contornos de la validez del acto, define su control por vía administrativa o jurisdiccional, por lo que es a partir de lo expresado en la motivación que se determina la procedencia del medio de control inmediato de legalidad, previsto en los artículos 146 y 185 del CPACA y 20 de la Ley 137 de 1992. Debe pues, de acuerdo con lo establecido en dichas disposiciones, manifestarse de forma expresa en la motivación del acto, que con él se reglamenta o desarrolla un decreto legislativo, para que el control de legalidad inmediato sea procedente, como lo ha considerado esta Corporación.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 146 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1992 – ARTÍCULO 20


IMPROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD


[C]on el Acuerdo 03 de 27 de marzo de 2020, el Consejo Directivo de la CAR buscó que dicha entidad, en su condición de miembro del SNGRD y conforme los fines y funciones según la Ley 99 de 1993 le corresponden, contribuyera en la respuesta a la situación de calamidad pública existente en los departamentos de Cundinamarca y Boyacá, y el Distrito Capital de Bogotá, la cual fue declarada con base en facultades legales de los gobernadores y la alcaldesa mayor. Si bien, esta situación, al darse en el marco de una pandemia, es la misma que dio lugar a la declaración del estado de emergencia, la actuación de la administración responde, de forma mediata, a conjurar la situación de calamidad pública definida en la Ley 1523 de 2013, mas no desarrolla materialmente ni reglamenta decreto legislativo alguno, ni el Decreto 417 de 2020, con el que se declaró el estado de emergencia. De conformidad con todo lo anterior, el Acuerdo 03 del Consejo Directivo de la CAR de 27 de marzo de 2020 no está sujeto al medio de control inmediato de legalidad.


NORMA DEMANDADA: ACUERDO 03 DEL 27 DE MARZO DE 2020 DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR




CONSEJO DE ESTADO


SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN


Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01392-00(CA)A


Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR


Demandado: ACUERDO 03 DEL 27 DE MARZO DE 2020




Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD






TEMA: Actos sujetos al control inmediato de legalidad. SUBTEMA 1: Actos que reglamenten o desarrollen decretos legislativos.

La Sala procede a efectuar el control inmediato de legalidad del Acuerdo 03 del 27 de marzo de 2020 del Consejo Directivo del la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), “por el cual se autoriza al director general de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, la participación de la Corporación el los planes de acción específicos elaborados para la respuesta, rehabilitación y recuperación de la situación de calamidad pública declarada en lo departamento de Cundinamarca y Boyacá, y Bogotá D.C., en lo relacionado con el territorio de la CAR, de conformidad con la Constitución, la Ley y los Reglamentos y la declaratoria de emergencia efectuada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de mayo de 2020”.

I. ANTECEDENTES

1.1. En enero de este año, la Organización Mundial de la Salud (“OMS”) declaró el brote del coronavirus COVID-19 como una emergencia de salud pública internacional, ante lo cual, con la Resolución 380 del 10 de marzo, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó1 medidas de aislamiento para quienes arribaran a Colombia de la República Popular China, de Italia, de Francia o de España.



    1. A continuación, la OMS declaró que el brote de COVID-19 constituía una pandemia e instó a los Estados a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confirmación, aislamiento, monitoreo y tratamiento del virus, además de la divulgación de las medidas preventivas. El Ministro de Salud y Protección Social declaró subsecuentemente el estado de emergencia sanitaria nacional hasta el 30 de mayo de 2020, a través de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, con la que, entre otras medidas, ordenó a los jefes, representantes legales y administradores de centros laborales públicos o privados, la adopción de medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19, y los instó a implementar al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo.

    1. Con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con el que declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su entrada en vigor.

    1. En ejercicio del poder de policía, que como autoridad le corresponde2, el Presidente de la República, con la firma de sus ministros, expidió el Decreto ordinario 457 de 22 de marzo de 2020, con el que, principalmente, ordenó: «el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020», con ciertas excepciones; la suspensión del transporte aéreo nacional; y que los gobernadores y alcaldes adoptaran ciertas medidas para la ejecución del aislamiento.

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