SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 24-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846616710

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04067-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 24-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04067-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha24 Abril 2020
2. 2019-04067.pdf


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Se presenta identidad de partes, fáctica y de objeto / TEMERIDAD — No se cumplen los supuestos para su declaración


El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 determina que "el que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos" y, a su vez, el artículo 38 señaló que se incurrirá en una conducta temeraria "cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. (… ) Descendiendo al caso concreto, se encuentra que el señor J.A.P.L. presentó demanda de tutela el 5 de mayo de 2017, por los mismos hechos que aquí se discuten. En efecto, en el proceso de tutela tramitado bajo el radicado 1100103150002017001153 el señor P.L. cuestionó la decisión del 23 de mayo de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, evidenciándose así la identidad de partes de dicho proceso con el caso sub examine. Respecto de la identidad de hechos, conviene precisar que en ambos procesos se cuestionan los fallos de 2010, proferidos dentro de la acción de tutela 2010-02344 y el continuo incumplimiento a lo ordenado en ellos, así como la interposición de varios incidentes de desacato. En cuanto a la identidad de objeto, se tiene que con la primera demanda de tutela —la 1100103150002017001153- y con la que aquí se decide, se pretendió dejar sin efectos la misma decisión judicial, el auto del 23 de mayo de 2016, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal y como se advierte de lo pretendido en este proceso y en la tutela tramitada bajo el radicado 2017-01153. De conformidad con lo anterior, se encuentra que ambos procesos guardan identidad de partes, de hechos y de pretensiones, en tanto se consideró que con estos realmente lo que se pretende es dejar sin efectos el mismo proveído de 23 de mayo de 2016, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto del cual ya hubo decisiones, de primera y de segunda instancia, que negaron tal posibilidad y, por tanto, se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, respecto del referido auto del 23 de mayo de 2016. Sin embargo, no se acredita la temeridad de la parte accionante, dado que no se demostró que actuara de mala fe o con la intención de cubrir la existencia del amparo constitucional 1100103150002017001153, lo que se advierte es que siempre puso de presente lo decidido en el proceso 2017-01153 y que actúa por la necesidad de defender el derecho a la vida que, afirma reiteradamente, es amenazado con las decisiones objeto de reparo.


ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro mecanismo judicial en curso / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para discutir responsabilidad del estado por error judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ — No se demostraron razones válidas que justifiquen la tardanza en el ejercicio de la acción


Aunado a lo anterior, se resalta que en relación con esta providencia el asunto tampoco cumple con el principio de subsidiariedad, pues no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento jurídico contempla para la defensa de los derechos de la parte actora, dado que ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado está pendiente por resolver la apelación de sentencia formulada dentro del proceso 25000233600020130009602, en el cual Inversiones y C.S.L.. demandó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, a la Nación — Rama Judicial, a la ANI y a la Concesión Sabana de Occidente S.A.S., por el supuesto "error judicial cometido, a su juicio, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Tercera — Subsección B al negar el incidente de desacato de la acción de tutela 2010-02344, pese a que la sociedad Concesión Sabana de Occidente S.A.S. no dio cumplimiento a la orden de tutela de segunda instancia proferida el 28 de octubre de 2010 por el Consejo de Estado". El auto del 27 de septiembre de 2016, proferido por la Sección Sequnda del Consejo de Estado: que rechazó por improcedentes los recursos de queja formulados contra el auto del 30 de junio de ese año, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a su vez, rechazó las apelaciones interpuestas contra la decisión del 23 de mayo de 2016. A diferencia de lo sostenido por el fallador de primera instancia, esta S. considera que frente al referido proveído no se configuró el fenómeno de cosa juzgada, puesto que, como se vio en párrafos precedentes, el problema jurídico del amparo constitucional 1 100103150002017001153 únicamente se centró en dejar sin efecto el proveído del 23 de mayo de 2016, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.No obstante, se declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto de este auto, proferido el 27 de septiembre de 2016, pues es evidente que el asunto de la referencia no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que cuando la demanda se formuló -6 de septiembre de 2019- habían transcurrido casi 3 años contados desde la notificación de dicha providencia. Además, no se acreditaron las circunstancias que expliquen razonablemente la tardanza en el ejercicio de la acción de tutela contra este auto, pues aunque el accionante aduce que se trata de una vulneración continua y actual, lo cierto es que no estuvo imposibilitado para iniciar con anterioridad una actuación judicial contra ese auto, toda vez que los hechos narrados en el sub examine demuestran con claridad que ha actuado de manera constante y frecuente en defensa de los derechos que considera le han sido trasgredidos.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA – No se acreditó una situación fraudulenta en la expedición de la decisión


Examinado el caso concreto, la S. encuentra que la acción de tutela de la referencia no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, por ello, resulta improcedente, por cuanto la parte actora no demostró el supuesto fraude en que incurrieron las Secciones Cuarta y Quinta de esta Corporación al proferir las providencia cuestionadas. Por otra parte, de su lectura tampoco es dable deducir que las mencionadas autoridades judiciales incurrieran en fraude alguno, pues lo que se observa son las razones por las cuales, a juicio de las accionadas, no existe justificación en la tardanza de la presentación de la acción constitucional; (…) V. lo anterior y dado que, como se vio, no se encontró un fraude en las decisiones debatidas, sino que lo que realmente existe es una inconformidad del accionante respecto de los argumentos del juez constitucional para tener por no cumplido el requisito de inmediatez y, en aras de evitar la vulneración del principio de seguridad jurídica, al reabrir un debate decidido por los jueces constitucionales en una acción de tutela anterior, es necesario concluir que el amparo de la referencia en este aspecto es improcedente.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA CORTE CONSTITUCIONAL – Improcedencia


En este punto, se debe distinguir si el debate se centra respecto de una sentencia emitida por una S. de Revisión de la Corte Constitucional o sobre una actuación previa o posterior a esta. Si se trata del primer supuesto, la tutela es improcedente, puesto que no se admite excepción alguna cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional sea por su S. Plena o sea por alguna de sus S.s de Revisión de Tutela. En estos casos solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. En el presente asunto, el actor sostiene que la Corte Constitucional vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, dado que "perdió la acción de tutela que promovió en su contra" y, pese a que le requirió en múltiples oportunidades el suministro de información sobre amparo formulado, dicha Corporación no dio una respuesta adecuada a sus solicitudes, pues se limitó a recomendarle dirigirse a las autoridades judiciales ante las cuales presentó la acción de tutela, para que estas le informaran si ya había sido resuelta. Examinado el proceso, se observa que, mediante decisión del 31 de mayo de 2018 la S. Quinta de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional no seleccionó el expediente T-6.746.969, accionante: J.A.P.L. y accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, providencia que, como se mencionó, no es susceptible de acción de tutela, sin excepción alguna. Sumado a lo anterior, solo resultaba viable la formulación de incidente de nulidad contra la decisión del 31 de mayo de 2018; sin embargo, no obra prueba en el expediente que acredite la interposición de un incidente en tal sentido y que el mismo haya dejado de ser resuelto por la Corte Constitucional. Lo único que obra en el proceso es la afirmación según la cual la Corte Constitucional perdió la tutela formulada por el accionante, pero ni siquiera se trae de presente algún radicado o información certera que demuestre su existencia.


CONSEJO DE...

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