SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00746-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846617507

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00746-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 23-04-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha23 Abril 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00746-00

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se insiste en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Con el subterfugio de invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación ciudadana y de acceso a la administración de justicia, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que admita la demanda de nulidad electoral que promovió contra el [JGCT]. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (…) Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. Por último, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00746-00(AC)

Actor: D.E.L.M.

Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor D.E.L.M. contra la providencia 6 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor D.E.L.M. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación ciudadana y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 6 de febrero de 2020, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

  1. Que, por lo tanto, se deje sin efectos el auto proferido el seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) por la Sección Quinta

  1. Que, en consecuencia, se admita la demanda de nulidad electoral dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia[1]

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. Mediante acto del 15 de marzo de 2018, fue declarada la elección del señor J.G.C.T. como representante a la cámara por el departamento de Casanare para el periodo 2018-2022. El señor C.T. se había presentado a las elecciones como militante del partido Centro Democrático.

2.2. El 20 de noviembre de 2019, el señor D.E.L.M. interpuso demanda de nulidad electoral contra dicho acto. En la demanda, el actor solicitó que se aplicara la excepción de inconstitucionalidad frente al término de caducidad previsto para el medio de control de nulidad electoral [artículo 164 (numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011], pues, a su juicio, debía primar el interés por impedir la doble militancia.

2.3. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala Unitaria, rechazó la demanda de nulidad electoral, por caducidad. En síntesis, la autoridad judicial demandada advirtió que no era procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que no se evidenciaba contradicción entre alguna norma constitucional y el término de caducidad previsto para dicho medio de control. Que, de hecho, la Corte Constitucional, en sentencia C-781 de 1999, declaró la exequibilidad de la norma que señalaba el término de caducidad de la acción de nulidad electoral prevista en el Decreto 01 de 1984.

2.4. El señor L.M. interpuso recurso de súplica contra esa decisión, por cuanto, en su criterio, la caducidad no debía contarse desde el acto que declaró la elección, sino desde que ocurrió la situación que derivó en la doble militancia, esto es, desde el 27 de octubre de 2019, cuando el señor C.T. manifestó apoyo al candidato que presentó el Partido Alianza Social Independiente para la Alcaldía de Yopal durante el periodo 2020-2024, pese a que el Partido Centro Democrático decidió no apoyar a ningún candidato para dicha alcaldía. Que, además, la sentencia C-781 de 1999 no era aplicable, por no referirse al termino de caducidad previsto en la Ley 1437 de 2011.

2.5. Por auto del 6 de febrero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar el auto suplicado, por las siguientes razones: (i) que el término de caducidad no podía contarse desde hechos posteriores al acto de elección, puesto que la nulidad se predica exclusivamente frente a situaciones anteriores a dicho acto; (ii) que no existe incompatibilidad o contrariedad entre la Constitución Política y la norma que señala la caducidad del medio de control de nulidad electoral, y (iii) que la sentencia C-781 de 1999 sí constituye un precedente aplicable, por cuanto, en general, los contenidos normativos analizados son iguales a los previstos en la Ley 1437 de 2011.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación ciudadana y de acceso a la administración de justicia; (ii) la tutela fue interpuesta en un término razonable; (iii) se identificaron las irregularidades y el efecto determinante en el sentido de la decisión cuestionada; (iv) fueron agotados los mecanismo de defensa disponibles en el marco del proceso ordinario, y (v) no se cuestiona una sentencia de tutela.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, el demandante adujo que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:

3.2.1. S., toda vez que la interpretación adoptada por la autoridad judicial demandada «impone una obligación imposible de cumplir: demandar durante el término de la acción, es decir, antes de que suceda el hecho causal de nulidad». Que también fue desconocida la prohibición de doble militancia, prevista en la Ley 1475 de 2011. Que lo expuesto evidencia que la interpretación adoptada en las providencias cuestionadas es irrazonable.

3.2.1.1. Que el artículo 164 (numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011 debió interpretarse en el sentido de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia y evitar el desconocimiento de la prohibición de doble militancia. Que, de hecho, esa norma resultaba de imposible aplicación, pues el hecho que originó la doble militancia fue posterior a la declaratoria de elección. Que ese hecho sobreviniente debería ser el punto de partida para contar la caducidad.

3.2.1.2. Que el defecto sustantivo también se deriva de la falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 164 (numeral 2, literal a) de la Ley 1437 de 2011. Que la sentencia C-781 de 1999 no puede justificar dicha inaplicación, toda vez que no hace un estudio de constitucionalidad frente a la aludida norma ni se refiere a un problema jurídico como el planteado en este caso, esto es, la contabilización de la caducidad cuando la causal de nulidad es «sobreviviente». Que, además, el hecho de que la caducidad sea de orden público tampoco puede justificar la aplicación de una norma que resulta inconstitucional para el caso concreto.

3.2.2. Falta de motivación, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió hacer un estudio de ponderación entre la importancia constitucional de la prohibición de doble militancia y la aplicación del término de caducidad en el medio de control de nulidad electoral.

3.2.2.1. Que la autoridad judicial demandada también omitió tener en cuenta que el hecho que evidencia la doble militancia ocurrió con posterioridad a la expedición del acto que declaró...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR