SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01552-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846618818

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01552-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01552-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores a tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social / PRINCIPIOS DE TRASPARENCIA Y RAZÓN SUFICIENTE - Aplicación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación

El accionante alegó que el Consejo de Estado (…) desconoció los principios de favorabilidad o condición más beneficiosa, confianza legítima y seguridad jurídica en el fallo (…) por la indebida aplicación de la jurisprudencia, se incurrió en un defecto sustantivo por violación directa de la constitución, pues la autoridad judicial debió aplicar en su fallo la sentencia SU del 4 de agosto de 2010 y no la SU del 28 de agosto de 2018, la cual resultaba desfavorable a sus intereses. (…) estima la Sala que no se incurrió en el defecto alegado (…) pues, aunque la Subsección (…) se apartó del precedente establecido en 2010, cumplió los dos requisitos exigidos por la Corte Constitucional para ello –principio de trasparencia y principio de razón suficiente–. (…) es claro que en tal sentencia se hace un análisis del marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto y se acoge el precedente reciente de esta corporación, (…) dicha decisión fue producto de una interpretación legal razonable, hecha en ejercicio de la autonomía e independencia del juez del caso y obedeció al cambio de tesis jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 28 de agosto de 2018, radicación 52001233300020120014301, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) al haberse proferido la sentencia acusada el 31 de octubre de 2019, es dable entender que lo unificado en aquélla le era aplicable al caso objeto de debate. Por las anteriores razones, la Sala negará el amparo (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL - Justificada

[El actor] señaló que existió mora judicial, por cuanto la autoridad judicial se demoró casi 4 años en proferir el fallo de segunda instancia, lo que generó una variación de la jurisprudencia que afectó los intereses del accionante. (…) en el caso concreto, el proceso entró para fallo el 13 de marzo de 2018,(…); en esa medida, se debe entender que existían otros procesos que ingresaron para fallo con antelación al 13 de marzo de 2018, los cuales debían ser resueltos antes que el del actor. (…) en este caso el actor no se encontraba en una situación especial que permitiera alterar el sistema de turnos que por expreso mandato legal debe regir la resolución de los asuntos sometidos a consideración de la autoridad judicial. (…) Igualmente, debe indicarse que la dilación presentada en la decisión del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal (…) no quebranta los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia del demandante, sobre la base de considerar que está plenamente justificada por la carga importante de trabajo que se presenta en la Sección Segunda de esta Corporación, situación que constituye un problema estructural de la administración de justicia y que, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial. Como consecuencia, no se observa que se haya incurrido en violación de algún derecho fundamental de la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01552-00(AC)

Actor: É.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Y OTRO

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor E.M..

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 29 de abril de 2020, el señor É.M., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y “seguridad social”.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

Respetuosamente solicito se conceda esta tutela, disponiendo revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de octubre de 2019 por la sección segunda, subsección A del Consejo de Estado, C.W.H.G., en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 41001233300020130038501 (4294-2014), del Tribunal Administrativo del H., M.R.A.P., y en su lugar, en sede de instancia, se acceda a las peticiones esbozadas en la apelación de la sentencia que la motivó, aplicando retrospectivamente la sentencia SU del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado C.P. V.H.A.A., por favorabilidad, conforme a los argumentos expuestos”.

2.- Hechos

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó que el 1 de octubre de 2013, el accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, en la que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le negaron su derecho a la reliquidación de la mesada pensional, de acuerdo con la jurisprudencia vigente.

El Tribunal Administrativo del H., mediante sentencia del 30 de julio de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, mediante providencia del 31 de octubre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

El accionante manifestó que desde la presentación de la demanda, invocó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, de la Sección Segunda de esta Corporación, que sostenía la tesis que se debía respetar el régimen de transición a los funcionarios públicos mediante la determinación del IBL correspondiente al 75% de la totalidad de factores salariales percibidos durante su último año de servicios, pero que, cuando la Subsección A de la Sección Segunda, profirió el fallo de segunda instancia (31 de octubre de 2019), ya había cambiado la jurisprudencia (Sentencia SU del 28 de agosto de 2018), la cual no resultaba favorable a sus intereses, circunstancia que no debe soportar por la demora en la decisión de segunda instancia.

3.- Fundamentos de la acción

El accionante manifestó que la sentencia tutelada desconoció los principios de favorabilidad o condición más beneficiosa, confianza legítima y seguridad jurídica, lo cual transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y de “seguridad social”.

Adujo que la autoridad judicial demandada en el referido fallo también incurrió en un claro defecto sustantivo por violación directa de la constitución, por la indebida aplicación de la jurisprudencia, contrariando la integralidad del ordenamiento jurídico colombiano, en detrimento de los derechos laborales del señor M..

Indicó que, hubo una manifiesta transgresión al principio de favorabilidad o condición mas beneficiosa, por cuanto ese principio establece que “en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, debe aplicarse la más favorable” y, que, en este caso, lo más favorable era lo contenido en la sentencia SU del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y no el criterio fijado en la sentencia SU del 28 de agosto de 2018.

Manifestó que los principios de confianza legítima y seguridad jurídica fueron vulneradas en el fallo acusado, toda vez que el señor É.M. acudió al aparato judicial con la confianza puesta en las instituciones, especialmente en la rama jurisdiccional del poder público, teniendo en cuenta la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, especialmente la sentencia SU del 4 de agosto de 2010, según la cual, el accionante tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional, pero debido a la demora en adoptar la decisión de segunda instancia -casi 4 años-, se afectó la confianza legítima y se configuró una mora judicial, poniendo en tela de juicio la seguridad jurídica, en...

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