SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00587-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847222979

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00587-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-06-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00587-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Junio 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[L]a S. debe verificar si la tutela cumple el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a S. advierte que, en la demanda de tutela, el señor [J.E.S.M.] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 10 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que denegó las pretensiones de la demandad de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones. Si bien el demandante alega que la providencia incurrió en violación directa de la Constitución, defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, porque, según dice, dio un alcance diferente a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión del factor de gastos por desplazamiento. Específicamente, el actor insiste en que, independientemente de si ese factor está o no enlistado en el Decreto 1158 de 1994, debe incluirse en el IBL de la pensión de vejez, por cuanto se hicieron los aportes al sistema de pensiones. (…) Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a la legalidad del acto que denegó la solicitud de reliquidación pensional, asunto que ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. de Decisión Nº 6, en la sentencia del 3 de febrero de 2020. (…) Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00587-00(AC)

Actor: J.E.S.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN Nº 6

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor J.E.S.M. contra la sentencia del 3 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. de Decisión Nº 6.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor J.E.S.M. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de confianza legítima, que estimó vulnerados por la sentencia del 3 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. de Decisión Nº 6. En concreto, solicitó que se dejara sin efectos «la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, S. de Decisión No. 6, (…) dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 15001333300820180006801»[1].

2. Hechos

Del expediente, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El señor J.E.S.M. nació el 13 de noviembre de 1951 y para el 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas y, por ende, es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

2.2. Mediante Resolución GNR 22345 del 18 de enero de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) reconoció la pensión de vejez al señor J.E.S.M., tomando como factores salariales para determinar el IBL, los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron cotizaciones al sistema general de pensiones.

2.3. Mediante Resoluciones DIR 274 del 9 de marzo de 2017 y SUB 128089 del 17 de julio de 2017 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del señor S.M.. En contra de esa última decisión, el actor interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se reliquidara la pensión por retiro definitivo y con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, el cual fue resuelto por Resolución DIR13701 del 23 de agosto de 2017, por la cual se reliquidó la pensión únicamente por retiro definitivo.

2.4. El señor J.E.S.M. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para obtener la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 22345, DIR 274, SUB 128089 y DIR13701, todas de 2017. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.

2.5. La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que, por sentencia del 10 de abril de 2019, denegó las pretensiones de la demanda. En concreto, la autoridad judicial consideró que, en atención a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, los factores salariales a incluir en el IBL correspondían a los señalados en el Decreto 1158 y respecto de los que se hubiere efectuado cotizaciones a pensiones y, específicamente frente al factor de gastos de desplazamiento[2], señaló que si bien estaba probado que respecto del mismo se efectuaron los aportes al sistema pensional, debido a que no se encontraba enlistado en el citado decreto, no era posible incluirlo para efectos de liquidar la pensión de vejez del actor.

2.6. En contra de la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. de Decisión Nº 6, mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. El señor J.E.S.M., de manera preliminar, manifestó que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la sentencia del 3 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, S. de Decisión Nº 6, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones:

3.2. Que la providencia acusada incurrió en violación directa de la Constitución, en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, a su juicio, dio un alcance diferente a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por la S. Plena del Consejo de Estado.

3.3. En ese sentido, explicó que la sentencia del 28 de agosto de 2018 no señaló que los factores que debían incluirse en la liquidación pensional correspondieran a los que taxativamente se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Que, por el contrario, esa sentencia previó que el IBL estaba compuesto por los factores sobre los que efectivamente se hubieren efectuado aportes al sistema de pensiones.

3.3.1. Que, por lo tanto, teniendo en cuenta que, para el caso concreto, respecto del factor de gastos de desplazamiento se efectuaron las cotizaciones al sistema pensional, era procedente su inclusión en el IBL para efectos de reliquidar su pensión de vejez, como lo reclamó en el proceso ordinario.

3.4. Que, de hecho, esa fue la interpretación que se debió aplicar en virtud del principio de favorabilidad para el trabajador.

4. Trámite procesal

4.1. El 24 de febrero de 2020, el magistrado ponente manifestó impedimento para conocer la tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 441-1 del CGP y 56-1 del CPP, esto es, por tener interés en el resultado del proceso. Sin embargo, mediante auto del 11 de marzo de 2020[3], la magistrada que sigue en turno lo declaró infundado.

4.2. Por auto del 4 de mayo de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, S. de Decisión Nº 6, y, en calidad de tercero con interés, al presidente de Colpensiones.

4.3. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes.

5. Intervenciones

5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá, S. de Decisión Nº 6, ponente de la decisión objeto de tutela, solicitó que se declarara improcedente la...

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