SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02544-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847222985

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02544-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 09-07-2020

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión09 Julio 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02544-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha09 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por errónea valoración de las pruebas aportadas al proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto demandable ante la jurisdicción / CADUCIDAD - No se configura / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS RETROACTIVAS


En el sub lite la parte accionante consideró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de las sentencias (…) dictadas por el Juzgado (…) y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [L]a S. anticipa que concederá el amparo, comoquiera que la providencia atacada adolece de defecto fáctico, en la medida que la autoridad judicial se abstuvo de valorar los actos administrativos demandados, lo que le llevó a la errónea convicción de la presunta existencia de un acto principal que se debía controvertir en sede judicial. (…) [L]a primera instancia declaró probadas las excepciones de caducidad respecto de las resoluciones 5782 del 10 de junio y 5986 del 14 de agosto de 2009, e inepta demanda frente al Oficio 14406 del 6 de noviembre de 2009, y en la apelación no se expuso algún motivo de inconformidad contra estas determinaciones. Ahora bien, el juez colegiado, al resolver la alzada, consideró que la demandante debió controvertir por la vía judicial el acto principal a través del cual se liquidaron sus cesantías definitivas y no el Oficio 004561 del 30 de noviembre de 2009, comoquiera que este fue proferido con posterioridad a tal acto. (…) Tales indicios los hizo consistir en dos peticiones que la actora elevó ante el ISS, la primera del 20 de junio de 2006 en la que solicitó “El pago de los intereses a las cesantías convencionales por el tiempo transcurrido entre el 26 de junio de 2003 y a la fecha de consignación de mis cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro (…)”, y la segunda del 22 de agosto de 2006, en la que solicitó el reajuste de sus cesantías y demás prestaciones y sus intereses. [L]a S. observa que el Tribunal demandado partió de una premisa completamente errónea para sustentar la tesis de su decisión, al suponer, con base en indicios igualmente erróneos, que la demandante conoció el acto que liquidó de manera definitiva sus cesantías (…) se observa que la autoridad judicial demandada, además de abstenerse de analizar los actos demandados, realizó una valoración irracional de las pruebas, al presumir, sin certeza alguna, que a la demandante le liquidaron sus cesantías de manera definitiva al finalizar su relación laboral, con base en unas peticiones elevadas en plena vigencia del vínculo en mención, por lo que sus conclusiones frente al punto resultaron contradictorias y, por lo mismo, erradas. (…) la conducta de la colegiatura transgredió el derecho fundamental de la demandante al acceso a la administración de justicia, comoquiera que se abstuvo de resolver el planteamiento del recurso de apelación, producto de una valoración equivocada de las pruebas aportadas al proceso.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO


Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02544-00(ACU)


Actor: MARÍA CRISTINA R.R.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E y OTRO


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



Procede la S. a decidir la solicitud presentada por la señora María Cristina Ruiz Rodríguez, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES


  1. La petición de amparo


La señora María Cristina Ruiz Rodríguez, por conducto de apoderada, instauró acción de tutela el 7 de junio de 2020 contra el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de favorabilidad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias del 12 de diciembre de 2018 y 11 de diciembre de 2019, dictadas en su orden por las referidas autoridades judiciales, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-015-2010-00126-04.


En concreto, formuló las siguientes pretensiones:


El amparo de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al de IGUALDAD y FAVORABILIDAD entre otros, por haber incurrido los falladores de instancia en grave error al dictar las providencias judiciales calendadas la de primera instancia el 12 de Diciembre de 2018 y la de segunda instancia el 11 de Diciembre de 2019, notificada ésta a través del correo electrónico el 6 de febrero de la misma anualidad, pudiéndose observar que se configuró flagrante VÍA DE HECHO y a más de los derechos anteriormente mencionados, la DISCRIMINACIÓN a que fue sometida, la SEGURIDAD JURÍDICA a que tiene derecho y, a no haber aplicado la jurisprudencia por demás abundante, proveniente de casos similares y concomitantes, en las que se concedieron derechos que hoy le quitan a la accionante.


Con las determinaciones tomadas, le han causado a la accionante un PERJUICIO IRREMEDIABLE no solo de carácter económico sino moral, amén de los demás derechos que puedan dejar de ser mencionados en este escrito de tutela y que hayan sido violados o estén en peligro de serlo.


Se proceda a:


Primero: Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales incoados y cualquiera otro que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo, declarar que la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” al resolver el recurso de apelación interpuesto, no podía ser dictada en los términos en que se hizo y sustentarla en una errónea interpretación de los hechos, por los motivos que se explicarán más adelante. Si es del caso y procedente, igual suerte debe correr la sentencia de primera instancia que como se dijo anteriormente fue proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo de Bogotá.


Segundo: Como consecuencia de la protección a los derechos fundamentales de mi representada, ordene anular o dejar sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” de fecha Diciembre 11 de 2019, mediante la cual despachó el recurso de apelación interpuesto y que confirmó la de primera instancia, negando pretensiones que mi representada incoara en la demanda a los cuales considera que tenía derecho.


Las condiciones jurídicas en que fue proferido ese fallo, constituyen una VÍA DE HECHO con violación al debido proceso, al derecho de defensa y de contera a todos los demás derechos fundamentales de la accionante, relacionados anteriormente.


Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, proceda a proferir una nueva sentencia pero totalmente ajustada a lo que reposa en el expediente, a la prueba que no fue analizada con sana crítica, a la negación de practicar la prueba testimonial y a las circunstancias reales de la hoy accionante.


Cuarto: C. con lo anterior, dejar sin valor o efecto cualquiera otra actuación o decisión que se haya tomado en el proceso luego de proferida la sentencia a que se hace referencia.


Quinto: Así mismo solicito protección a cualquier otro derecho que el señor Juez Constitucional encuentre violado o en peligro de serlo.”1


La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:


  1. Hechos


De acuerdo con la narración de la parte tutelante, así como de las pruebas aportadas a este trámite, y las del expediente ordinario, la S. los organiza como se describe a continuación.


La actora indicó que sostuvo una relación laboral con el extinto Instituto de Seguros Sociales (en adelante el ISS), en calidad de trabajadora oficial, desde el 15 de julio de 1989 hasta el 25 de junio de 2003, cuando fue escindido2.


Señaló que a partir del 26 de junio de 2003 se incorporó de manera automática a la ESE L.C.G.S. (en adelante la ESE), en calidad de empleada pública, aunque, según su dicho, cobijada por los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial en el año 20013.


La ESE, a partir de la vinculación de la actora, dejó de reconocer los derechos derivados de la citada convención colectiva, por lo que se abstuvo de pagar los emolumentos en ella pactados4.


Según las sentencias C-314 y C-349 de 2004 de la Corte Constitucional, los trabajadores oficiales que pasaron a laborar en las empresas sociales del Estado tienen derecho al reconocimiento y pago de los beneficios convencionales5.


Afirmó que la Oficina de Talento Humano de la ESE le constriñó para que renunciara a su cargo, so pena de perder su derecho a la pensión.


Mencionó que, con ello, la liquidadora de la ESE buscaba negarle la indemnización por despido a la que tendría derecho, aun con conocimiento de que mediante la Resolución 053887 del 7 de noviembre de 2008 el ISS le reconoció la pensión de vejez.


Adujo que, con todo, presentó renuncia a su cargo, y que mediante la Resolución 5679 del 4 de mayo de 2009, la misma se aceptó con efectos a partir del 16 de mayo de ese año.


Precisó que mediante la Resolución 5782 del 10 de junio de 2009 la apoderada especial del Liquidador de la ESE liquidó de manera definitiva las prestaciones sociales a las que tenía derecho, sin embargo, al encontrar inconsistencias, presentó recurso de reposición.


Agregó que dicho...

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