SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05163-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847222996

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05163-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05163-01
Fecha01 Junio 2020
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / LIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores de liquidación son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones / PRINCIPIO DE AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL - Aplicación

[E]l actor sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente judicial al aplicar las reglas dispuestas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y no la jurisprudencia que prevé que a los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985 se les debe liquidar la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, conforme lo ha considerado el Consejo de Estado.(…) la S. observa que conforme lo explicó el a quo, no existe un criterio unificado por la Sección Segunda frente al régimen con el cual se debe liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de la transición de la Ley 33 de 1985. En efecto, el Tribunal en la sentencia cuestionada consideró que, conforme a la Ley 33 y 62 de 1985 y la jurisprudencia de esta Corporación, especialmente el criterio adoptado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la pensión del actor debía liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales efectivamente cotizados y aportados al sistema de seguridad social en pensión en el último año de servicio, (…) De lo anterior es posible concluir que en la providencia cuestionada (…) el Tribunal acogió una tesis válida y vigente en el órgano de cierre de esta Jurisdicción, razón por la que no es posible predicar un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso en concreto. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que se encuentran vigentes dos tesis judiciales contrarias sobre el mismo asunto, proferidas por el Consejo de Estado, en el marco del análisis de la aplicación del precedente, se debe respetar la autonomía e independencia del juez de conocimiento. (…) la S. confirmará la decisión del a quo, que denegó el amparo solicitado (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2019-05163-01

Actor: A.S.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 7 de febrero de 2020, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], denegó las pretensiones de la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor A.S.M., actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ[2] y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[3], porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al proferir las providencias de 14 de noviembre de 2018 y 30 de octubre de 2019, respectivamente, por medio de las cuales se decidió negar la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-013-2018-00200-01.

I.2 Hechos

Pese a que el actor no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Que nació el 5 de enero de 1939 y prestó sus servicios en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 24 de enero de 1962 al 1o. de septiembre de 1990; y en la Rama Judicial desde el 2 de septiembre de 1990 hasta 31 de diciembre de 1995.

Que la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP[4]-, mediante Resolución núm. 1144 de 13 de febrero de 1995, le concedió la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año laborado.

Que mediante Resolución núm. 06731 de 24 de abril de 1997, CAJANAL reliquidó la referida prestación económica sin que, a juicio, se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Que solicitó ante la UGPP la reliquidación pensional, petición que le fue denegada mediante la Resolución RDP 032521 de 17 de agosto de 2017, por lo que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, siendo resuelto de manera desfavorable mediante la Resolución núm. RDO 040487 de 25 de octubre de 2017.

Que, debido a lo anterior, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, el cual le correspondió por reparto al Juzgado que, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal que, en providencia de 30 de octubre de 2019, confirmó lo dispuesto por el a quo.

Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal aplicó las reglas y subreglas fijadas por la S. Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, las cuales establecen que se debe liquidar la pensión únicamente con base en los factores salariales sobre los cuales efectivamente se hubieren realizado aportes.

I.3. Fundamentos de derecho

El actor afirmó que las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, relacionado con el régimen aplicable a los beneficiarios de la Ley 33 de 29 de enero de 1985[5], al atender las reglas y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por cuanto, a su juicio, dicha providencia trata respecto del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 23 de diciembre 1993[6] y no del establecido en la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que al ser beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, la normativa aplicable para la liquidación de su pensión de jubilación debió ser la dispuesta en el régimen anterior, esto es, los decretos 1045 de 7 de junio de 1978[7] y 3135 de 26 de diciembre de 1968[8], tal como lo ha considerado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en varias oportunidades.

Pese a que el actor enunció providencias proferidas por el Consejo de Estado[9] y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá[10], al revisar el Sistema de Información Judicial Colombiano no fue posible establecer a qué proceso se referían ni obtener el archivo de las mismas.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad y, además:

“[…] 2. Dejar sin efectos las sentencias del 14 de noviembre de 2018, proferida por el JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”, distadas en el proceso 2018-00200.

3. Ordenar al JUZGADO TRECE (13) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, proferir nuevo fallo en los términos del precedente jurisprudencial aquí mencionado, dentro del proceso 2018-00200, en el que es demandante el señor A.S. MODESTO […]”.

I.5. Defensa

I.5.1. El Juzgado sostuvo que las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia se encuentran ajustadas a derecho; y que en ellas quedaron expuestos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se basaron las mismas.

I.5.2. El Tribunal no emitió pronunciamiento al...

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