SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00647-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223011

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00647-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00647-00
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647-1
Fecha04 Junio 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO / REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RENTA DE PERSONA JURÍDICA / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DISMINUCIÓN O RECHAZO DE PÉRDIDAS / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[La Sala deberá establecer] si la providencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de la cual resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho quebrantó los derechos fundamentales debido proceso y a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica de la [entidad accionante]. (…) [La Sala observa que,] [l]a [entidad accionante] señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por cuanto la decisión adoptada en el fallo acusado, desconoció lo previsto en los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, así como lo señalado en las sentencias C-910 de 2004 y las proferidas por esta corporación: a) Sección Cuarta, 13 de octubre de 2016, expediente radicado núm. 25000-23-27-000-2009-00206-01 (…); b) 5 de octubre de 2016, radicado núm. 76001-23-31-000-2010-00127-01. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que, según su criterio, los artículos 647 -sanción por inexactitud- y 647-1 -sanción por disminución o rechazo de pérdidas-, contienen diferentes conductas sancionables y por lo tanto excluyentes, de tal manera que en los casos en los que se verifique, en una misma declaración tributaria, la concurrencia de ambas conductas resulta procedente aplicarlas ambas. Esta Sala, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, constata que la Sección Cuarta, de manera argumentada y razonada, con fundamento en la sentencia C-910 de 2004 y en su consolidada línea jurisprudencial, al amparo del principio constitucional de favorabilidad, reafirmó su posición acerca del alcance de los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario y al efecto reiteró que su aplicación resulta excluyente, en tanto, el último precepto citado en lugar de contemplar una sanción autónoma, es la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el saldo a favor o el saldo a pagar declarado, tal como acontece en el caso bajo examen. (…) [Así las cosas,] encuentra la Sala que la autoridad tutelada no incurrió en un defecto sustantivo ni mucho menos el alegado desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-910 de 2004, pues como quedo visto, de manera razonada fundó su análisis argumentativo en la norma y jurisprudencia aplicable al caso, razón por la cual no se demostró la arbitrariedad alegada en la sentencia atacada. (…) La Sala concluye que las pretensiones de tutela, formuladas por la [entidad tutelante], no están llamadas a prosperar, razón por la que negará el amparo de tutela.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00647-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

1. Las acciones de tutela

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dian, quien actúa a través de apoderado, interpone acción de tutela en contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a fin obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y a la garantía de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas de la siguiente forma:

- Se amparen los derechos fundamentales de mi representada y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia del 25 de julio de 2019 dentro del expediente 73001-23-31000-2012-00323-01 Magistrada Ponente: S.J.C.B..

-Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de Estado, Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de sentencia de la presente acción, proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 73001-23-31-000-2012-00323-01 (210703) instaurado por G. de C.S., y en su lugar profiera un nuevo fallo con fundamento en la Constitución y atendiendo el marco estricto y taxativo legal dispuesto en los artículos 647 y 647-1 del ET, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales, en los términos señalados en la presente tutela, declarando que, en el caso bajo estudio con el actuar de la sociedad contribuyente se incurrió en las conductas sancionables descritas en los citados artículos.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

a. La sociedad Gaseosas de Córdoba S.A. incoó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración; a título de restablecimiento solicitó dejar en firme la declaración de renta presentada el 24 de marzo de 2010, y como consecuencia de lo anterior, se ordenara la devolución de saldos a favor junto con los intereses previstos en el artículo 863 del ET.

b. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

c. Inconforme con la decisión adoptada la parte demandante presentó recurso de apelación, decidido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que mediante fallo del 25 de julio de 2019, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, resolvió anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 092412010000024 del 23 de diciembre de 2010, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué y la Resolución 900.025 del 23 de enero de 2012, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección de Gestión Jurídica de la dian, y a título de restablecimiento declaró que el impuesto de renta y complementarios a cargo de Gaseosas de C.S., por el periodo gravable 2008, corresponde a la suma liquidada en la parte motiva de la providencia.

d. Señaló que el fallo i) mantuvo el desconocimiento de la deducción por pérdidas en la enajenación de acciones; ii) consideró improcedente el análisis frente al reconocimiento de la deducción en el impuesto de renta de los ajustes por infracción realizados a activos enajenados; iii) mantuvo el valor liquidado por el contribuyente por concepto de «anticipo por el año gravable siguiente» y, iv) levantó la sanción por rechazo de pérdidas prevista en el artículo 647-1 ET, al considerar que era excluyente con la señalada en el artículo 647 ibidem —esta última sanción es la que se tutela—.

1.3. Fundamento jurídico de la entidad accionante

La entidad accionante, centró su reparo en dos causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

1.3.1. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo pues la decisión adoptada en el fallo acusado, desconoció lo previsto en los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, así como lo señalado en la sentencia C-910 de 2004. Lo anterior, por cuanto la Sección Cuarta consideró que los artículos 647 —sanción por inexactitud— y 647-1 —sanción por disminución o rechazo de pérdidas—contienen diferentes conductas sancionables de tal manera que en los casos en los que se verifique en una misma declaración tributaria la concurrencia de ambas conductas, resulta procedente aplicar las dos sanciones

Asimismo, que las bases para calcular dichas sanciones son distintas, razón por la cual resulta...

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