SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00480-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223023

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00480-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A) del 18-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha18 Junio 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00480-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se interpuso en término razonable

[S]e tiene que la providencia de 20 de febrero de 2019, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, fue notificada por estado el 1 de agosto de 2019, tal como aparece en la página web consulta de procesos de la rama judicial, por lo que, finalizado el término de ejecutoria el 6 de agosto, la parte accionante tenía hasta el 6 de febrero 2020, para interponer la acción de tutela. Sin embargo, sólo hasta el 10 de febrero de 2020 se radicó la misma. (..) En ese sentido, al haberse presentado luego de cumplido un término de seis (6) meses y cuatro (4) días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, se concluye que en el presente caso no se acredita el cumplimiento del requisito de inmediatez. (…) Ahora bien, la parte accionante sostiene en su recurso de impugnación que a la contabilización del término de 6 meses, se deben sumar los días que duró la vacancia judicial y hecha esta adición, la interposición de la acción de tutela se encontraría en tiempo. (…) Al respecto, es necesario señalar que cuando se establece un determinado plazo en meses, estos se cuentan según calendario, es decir, sí el término para interponer la acción de tutela empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, el 6 agosto de 2019, terminaría el 6 del mes febrero de 2020, según el plazo de seis meses estipulado jurisprudencialmente para interponer las acciones de tutela contra providencia judicial. (…) Cuando el término para interponer la acción constitucional finaliza en vacancia judicial, esta se debe presentar el día hábil siguiente; no obstante, en el caso objeto de estudio, los 6 meses culminaron el 6 de febrero de 2020, es decir cuando ya había terminado la vacancia judicial, razón por la cual la Sala de Subsección encuentra que no está justificado el incumplimiento del plazo para la interposición de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C. dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00480-01(AC)

Actor: I.L.V.F.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, mediante apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por I.L.V.F., por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición las providencias de 23 de enero de 2017 y 20 de febrero de 2019, emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - S.D. y el Consejo Superior de la Judicatura S.D., dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

En contra de la señora I.L.V.F., se inició proceso disciplinario por la presunta conducta de “falta contra la honradez del abogado” prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por usufructuar la suma de $41.000.000.00 de pesos, los cuales pertenecían al señor G.S.Q..

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, S.D., mediante sentencia de 23 enero de 2017, resolvió sancionar a la accionante con suspensión del ejercicio profesional durante 2 años y multa equivalente a 50 SMLMV, al considerarla responsable de la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

En grado jurisdiccional de consulta, el Consejo Superior de la Judicatura, S.D., a través de sentencia de 20 de febrero de junio de 2019, confirmó la sentencia de 23 de enero de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que de las pruebas obrantes en el proceso se podía concluir con certeza que la conducta de la accionante se adecuó al tipo disciplinario por el cual fue sancionada.

2. PRETENSIONES

Solicita la accionante lo siguiente:

«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional por violación del debido, por configuración de una vía de hecho, consistente en la imposición de una sanción respecto de una conducta que se encontraba abiertamente prescrita.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior decisión de protección constitucional se ordene dejar sin efectos ni valor jurídico los fallos de fecha 23 de enero de 2017 y 20 de febrero de 2019, proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales profirió y confirmó la sanción de primera instancia proferida contra I.L.V.F..

TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores decisiones se comunique a las autoridades a que haya lugar».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que el Consejo Seccional y el Consejo Superior de la Judicatura, al proferir las sentencias de 23 de enero de 2017 y 20 de febrero de 2019, incurrieron en una vía de hecho. La razón aducida fue que las autoridades accionadas debieron declarar de oficio la prescripción, toda vez que los presuntos hechos que dieron origen al proceso disciplinario ocurrieron en los años 2010 y 2011, y el término procesal establecido en la Ley 1123 de 2007 contempla cinco años para declarar la conducta prescrita, razón por la cual las autoridades tenían hasta los años 2015 y 2016 para tomar una decisión.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de 11 de febrero de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como accionados, y al señor G.S.Q., como tercero interesado en las resultas del proceso, para que ejercieran su derecho de defensa.

5. INTERVENCIONES

5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, actuando por conducto de la magistrada M.I.M.S., rindió informe y solicitó negar el amparo constitucional solicitado. Al respecto, señaló que la conducta por la cual fue sancionada la accionante es la prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual establece lo siguiente:

“[…] no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido […]”

Asimismo, manifestó que la conducta de la señora I.V.F. fue continua y no de ejecución instantánea, toda vez que no entregó el dinero del objeto contractual que celebró con el señor G.S.Q. y por lo tanto no operó la prescripción.

5.2. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actuando por conducto de la magistrada J.E.G. de G., rindió informe en el que señaló que la conducta reprochable cometida por la accionante se fundamentó en los numerales 8 y 4, respectivamente, de los artículos 28 y 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no entregó dineros en la menor brevedad posible y al momento en que se profirió la sentencia objeto de reproche no había hecho entrega de los mismos.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que no cesó la conducta transgresora, no podía empezar a contar el término de prescripción. Finalmente, indicó que la accionante no puede utilizar la acción de tutela como tercera instancia, más cuando tuvo las oportunidades procesales para hacerse parte del proceso disciplinario y no acudió a ellas.

5.3. El señor G.S.Q., guardó silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sección Primera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 12 de marzo de 2020, rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia por considerar que la misma no cumple con el requisito de inmediatez.

Sostuvo que el fallo censurado fue notificado el 1 de agosto de 2019 y el escrito de tutela se radicó el 10 de febrero de 2020, es decir, más de 6 meses después del límite temporal fijado por esta Corporación en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, plazo que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

7. IMPUGNACIÓN

En escrito de impugnación, la señora I.L.V.F., a través de apoderado judicial, sostuvo que al estudiarse el cumplimiento del requisito de inmediatez, no podía pasarse por alto que en el transcurso de los 6 meses ocurrió la...

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