SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00843-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223030

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00843-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-05-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00843-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Mayo 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE AL DEFECTO FÁCTICO

La S. deberá determinar si en el presente caso, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la providencia de 10 de octubre de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. (…) [P]ara la S. resulta claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debatidos en la primera y segunda instancia del proceso de reparación directa. (…) [En efecto,] se observa que lo solicitado fue discutido y resuelto por las autoridades judiciales, quienes, precisamente, declararon que el demandante no probó la responsabilidad de las entidades demandadas dentro del trámite del medio de control de reparación directa, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. En esa medida, si bien el accionante en el escrito de tutela el accionante trató de explicar la configuración de [un] defecto fáctico, lo cierto es que reiteró nuevamente los argumentos que fueron discutidos en la primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, relativos a la falta de valoración del material probatorio existente en el expediente ordinario. En gracia de discusión, se advierte que no es cierto que las autoridades judiciales accionadas no hayan valorado las pruebas existentes en el proceso, en especial la denuncia penal por el delito de extorsión que radicó el propietario del establecimiento de comerciante ante la Fiscalía General, puesto que dicho documento sí fue valorado y analizado por la accionada, situación diferente es que haya concluido que ese elemento no era suficiente para probar la responsabilidad de las demandadas. (…) De lo anterior, se concluye que cuando es evidente que los argumentos de la tutela son utilizados para controvertir aspectos propios del litigio la acción de amparo resulta improcedente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR ATENTADO DE GRUPO TERRORISTA / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR RIESGO EXCEPCIONAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

Ahora, la parte accionante también, adujo la configuración de un defecto por desconocimiento de precedente jurisprudencial para lo cual mencionó algunas providencias dictadas por esta Corporación relacionadas con atentados por grupos armados en las cuales se accedió a las pretensiones de la demanda. (…) [Sobre ese aspecto y luego de analizadas las decisiones traídas a colación por la parte actora,] la S. advierte que si bien en el marco del contexto del conflicto armado de este país se han dictado diferentes providencias que acceden a la reparación de las víctimas, lo cierto es que ello no implica la aplicación automática en todos los casos, puesto que cada asunto depende del análisis del caso concreto En consecuencia, el cargo de desconocimiento de precedente no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00843-00(AC)

Actor: LUZ YENEDITH DÍAZ ESCOBAR Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por la señora L.Y.D.E. contra la sentencia del 10 de octubre de 2019[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

SÍNTESIS DEL CASO

  1. La señora L.Y.D.E. formuló acción de tutela contra la providencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de reparación directa, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó dentro del proceso n. ° 27001-33- 33-003-2016 00116-01, adelantado con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por los presuntos perjuicios ocasionados a la accionante a causa de un atentado terrorista

I. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

  1. Mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2020, la señora L.Y.D.E. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Como pretensiones, formuló las siguientes (fol. 22, c.1)

Solicito con el mayor y debido respeto, que se declare por parte del H. Consejo de Estado; que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó incurrió en los defectos alegados, y como consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia 0248 del 10 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en segunda instancia y se ordene proferir una nueva sentencia que incluya en su valoración todo el acervo probatorio allegado al proceso, incluyendo el expediente penal número 270016011002014000554 para mejor proveer, en tanto está plenamente probada la falla en la prestación del servicio por parte de la Nación – Policía Nacional .

b. H. y fundamentos de la vulneración

  1. Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma (fol. 7, c.1):

  1. Manifestó la accionante que laboraba en el establecimiento de comercio denominado “M.”, ubicado en la ciudad de Quibdó

  1. Indicó que el 25 de febrero de 2014 sufrió graves heridas a causa de un atentado terrorista perpetrado por un grupo armado ilegal contra el establecimiento de comercio “M.”

  1. Por lo anterior, en el año 2016, ella y sus familiares formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el propósito de que se le declarara responsable por los perjuicios sufridos

  1. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, quien, el 8 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

  1. Inconforme con lo anterior, la parte demandada formuló recurso de apelación, tramitado por el Tribunal Administrativo del Chocó, quien dictó providencia el 10 de octubre de 2019, mediante la que confirmó la decisión de primera instancia.

  1. Para la accionante, la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico por falta de valoración probatoria, debido a que no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio allegado al caso porque el propietario del establecimiento de comercio “M.” instauró una denuncia penal sobre las amenazas que se estaban efectuando por parte de grupos armados ilegales.

  1. También señaló que dentro del trámite del proceso de reparación directa se probó que el plan del grupo armado era cobrar un impuesto al comercio de Quibdó y debido a la negativa ocurrió el atentado.

  1. Refirió que tampoco está conforme con el argumento del tribunal tendiente a que los actores no solicitaron protección específica, toda vez que en el proceso se encuentra la diligencia efectuada al propietario del establecimiento comercial en la que indicó las amenazas que estaba sufriendo él y su establecimiento de comercio, debido a una extorsión por parte de grupos armados.

  1. Aunado a lo anterior, indicó que se configuró un por desconocimiento de precedente jurisprudencial contenido en las siguientes sentencias dictas por esta Corporación relacionadas con atentados terroristas: a) sentencia dictada el 16 de agosto de 2018 expediente n.° 25000-23-26-000-2005-00451-01(37719); b) sentencia dictada el 30 de marzo de 2017, expediente n.° 25000- 23-41-000-2014-01449-01; c) sentencia dictada el 6 de junio de 2013, expediente n. ° 05001-23-31-000-1997-01432-01 (26011); d) sentencia dictada el 23 de mayo de 2018 expediente n. ° 54001-23-31-000-2004-01127-01 (41345); e) sentencia dictada el 14 de abril de 2016, expediente n. ° 25000-23-24-000-2005-01438-01; f) sentencia dictada el 7 de mayo de 2018, expediente n. ° 63001-23-31-000-2003-00463-01 (33948).

  1. Por último, mencionó una violación directa de la Constitución porque, en su sentir, el juez desconoció abruptamente derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación.

c.- ...

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