SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01528-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223050

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01528-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01528-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se justificaron las razones para actuar en calidad de agente oficioso del titular de los derechos invocados.

[L]a S. tiene que dicha situación no resulta justificada, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes otorgados para actuar en los procesos de tutela se presumirán auténticos y, adicionalmente, se puede acudir a diversos medios técnicos y tecnológicos para otorgar dicho mandato, sin que sea necesario acudir ante notario o cualquier otra autoridad. (…) De conformidad con lo anterior, la Subsección advierte que el señor C.P. carece de legitimación en la causa por activa, al no justificar de forma válida las razones por la cuales el señor [B.B.B.] no está en condiciones de promover su propia defensa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01528-00(AC)

Actor: B.B.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor E.E.C.P. en calidad de agente oficioso del señor B.B.B..

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 14 de abril de 2020, el señor E.E.C.P., en calidad de agente oficioso del señor B.B.B., instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.

2. Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela

2.1. El 20 de diciembre de 2006 y el 3 de mayo de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la implementación de las Convocatorias 8 y 9 de 1998, para proveer los empleos de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2.2. Mediante la Resolución PPSAR07-250 de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura homologó algunas inscripciones de las Convocatorias 8 y 9 de 1998, entre ellas la realizada el 3 de septiembre de 1998 por el señor B.B.B..

2.3. Surtidas las etapas correspondientes del concurso de méritos, el señor B.B. fue nombrado en propiedad, por la Resolución 4427 de 14 de diciembre de 2009, en el cargo de profesional universitario grado 20 de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2.4. Posteriormente, el señor B.B.B. solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por la mora en la implementación de las convocatorias 8 y 9 de 1998.

2.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en Oficio DEAJAL 11-53 de 5 de enero de 2011, negó la anterior petición.

2.6. Como consecuencia de lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor B.B.B. solicitó la nulidad de dicho acto administrativo.

2.7. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 31 de octubre de 2019.

3.- Fundamentos de la demanda de tutela

La parte actora alegó que se vulneraron los principios de confianza legítima y buena fe, dado que (transcripción literal):

“La implementación de un concurso en esencia corresponde al agotamiento de una actuación administrativa, que necesariamente debe ajustarse a los señalamientos, según el cual, la misma debe adelantarse siguiendo los principios de eficiencia, igualdad y moralidad, lineamientos constitucionales que se han vulnerado de manera flagrante en la implementación de las convocatoria 8 y 9 de 1998, puesto que debe considerarse que legalmente el término del que dispone una autoridad para implementar, al no existir una prescripción puntual en la ley estatutaria, supletoriamente debe aplicarse la Ley 1960 de 2019, que modificó la Ley 909 de 2004”.

Adicionalmente, señaló que la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación “era incoherente, absurda, argumentativamente pobre y con unos efectos preocupantes al darse como ajustado a derecho” y, a su vez, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-446 de 2011.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

“TUTELAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, BUENA FE Y CONFIANZA LEGITIMA PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA DEL DOCTOR B.B. CON OCASIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’, CON RADICADO 25000-23-25-000-2011-00851-01 (2676-2013), DEL DÍA 31 DE OCTUBRE DE 2019, NOTIFICADA POR EDICTO EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE 2019”.

4.- La admisión y el trámite de la demanda de tutela

4.1. Mediante auto del 4 de junio de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero con interés.

4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que en la sentencia cuestionada se precisó que (transcripción literal):

“a) El Accionante nunca probo tener o gozar de un derecho desde la fecha en la que dice haberse tenido que dar su nombramiento en el cargo que actualmente ocupa, pues es evidente que de la Lista de Elegibles aprobada mediante Resolución No. PSAR07-436 de 2007, el accionante no ocupo el primer puesto, lo que por consiguiente, solo le daba una mera expectativa o probabilidad.

“b) La expedición de la Lista de elegibles que se conformó para la provisión de los cargos de las Convocatorias 8 y 9 de 1998, solo se expidió hasta el 2007, por cuanto el acuerdo 345 de 1998, por el cual se ordena la apertura de dichas convocatorias fue demandado y no fue hasta que se cumplieron las etapas de los procesos judiciales, que dicho acuerdo cobro firmeza”.

Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada respetó el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad del señor B.B.B. al garantizar “los términos y oportunidades procesales para probar, solicitar, exponer y alegar”; sin embargo, sostuvo que el hecho de que “sus argumentaciones, exposiciones y material probatorio aportado, no haya sido suficiente para acreditar una irregularidad insubsanable del acto administrativo que le negó el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales pretendidas, no desmerita ni pone a los despacho falladores en una posición de gruesa y probada afectación de su derecho a la Igualdad”.

Finalmente, afirmó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, dado que se presentó siete meses después de la ejecutoria de la providencia cuestionada.

4.3. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

1.- Legitimación en la causa

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos...

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