SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00161-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223058

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2008-00161-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 151
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente11001-03-24-000-2008-00161-00

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo GLAM y la marca nominativa GLAMOUR previamente registrada / SIGNOS DE FANTASÍA / REGISTRO MARCARIO - Procede frente al signo nominativo GLAM en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza por no tener similitud con la marca nominativa GLAMOUR previamente registrada en la clase 9

Respecto a la similitud ortográfica entre las marcas “GLAM” y “GLAMOUR”, es preciso indicar que “GLAM” es una marca simple, estructurada por 4 letras, 1 vocal, 3 consonantes y 1 sílaba; y la denominación “GLAMOUR” también es una marca simple, estructurada por 7 letras, 3 vocales, 4 consonantes y 2 sílabas (GLA- MOUR). Por lo tanto, entre ambas se observa que tienen diferente número de vocales, consonantes y sílabas, así como longitudes disímiles. Dichas marcas tienen, además, secuencias de vocales diferentes, en cuanto la primera marca contiene solo la “A” y la segunda marca posee “A”-“O”-“U”, lo que hace que visualmente sean diferentes. Aunado a lo anterior, tienen diferentes terminaciones, dado que la marca previamente registrada termina en “MOUR”, mientras que la marca cuestionada no. Así las cosas, no hay una similitud ortográfica. Referente a la similitud fonética, la Sala observa que la pronunciación de los signos enfrentados es diferente, teniendo en cuenta que la marca previamente cuestionada “GLAMOUR” contiene las vocales “OU” y la consonante “R”, que no tiene la marca cuestionada, lo que hace que, al ser pronunciadas, su sonoridad sea claramente diferenciable. […] Sobre el particular, se advierte que las vocales dan un matiz diferenciador y contundente a las denominaciones cotejadas, al asumir una importancia decisiva para fijar la sonoridad dentro las mismas, conforme lo indicó el Tribunal, en la interpretación, […] Adicionalmente, la Sala considera que el hecho de que las marcas en conflicto utilicen terminaciones diferentes, hace que el impacto visual y fonético no sea similar, pues lo cierto es que no es dable confundir la terminación de la marca cuestionada “AM” con “OUR” de la marca previamente registrada. Ello, en razón de que al acudir al método de cotejo sucesivo, se puede apreciar que el empleo de terminaciones distintas, le aporta una fuerza distintiva especial a los signos, para que sean registrables, sin que lleve a entenderse que se trata de un mismo servicio o producto o se genere algún riesgo de confusión o asociación. En cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala estima que las marcas enfrentadas son de fantasía porque no tienen un significado conceptual propio en el idioma castellano. Sin embargo, por ser de fantasía, como ya se dijo, no se pueden cotejar desde este aspecto. Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no advierte similitud ortográfica ni fonética, que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, dado que la marca solicitada cuestionada “GLAM” es lo suficientemente distintiva y diferente de la previamente registrada. Ahora, la Sala encuentra que debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad analizada (artículo 136, literal a) de la Decisión 486), es decir, que existan similitudes entre las marcas cotejadas de las que se pueda derivar un riesgo de confusión o asociación para el consumidor, resulta innecesario entrar a analizar el segundo supuesto del artículo en mención, relativo a la conexidad de los productos que identifican las marcas, debido a que la causal en mención exige del cumplimiento de los dos supuestos para su aplicación.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00161-00

Actor: ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS, INC

Demandado: NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de nulidad relativa

TESIS: ENTRE LA MARCA CUESTIONADA “GLAM” Y LA PREVIAMENTE REGISTRADA “GLAMOUR” DE LA ACTORA NO EXISTEN SIMILITUDES ORTOGRÁFICAS, NI FONÉTICAS.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad ADVANCE MAGAZINE PUBLISHERS, INC., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000,[1] de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 18628 de 26 de junio de 2007, "Por la cual se decide una solicitud de registro de marca" y 30601 de 24 de septiembre de 2007, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC; y 39240 de 28 de noviembre de 2007, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes:

1º: Que el 8 de septiembre de 2005 la sociedad IMAGEN SATELITAL S.A. solicitó el registro como marca del signo nominativo “GLAM", para amparar servicios comprendidos en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza[2], el cual fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial el 31 de octubre de 2005.

2°: Agregó que publicada la solicitud, presentó oposición contra el registro solicitado con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad con la marca nominativa “GLAMOUR”, registrada a su favor en la Clase 9ª[3] de la Clasificación Internacional de Niza.

3º: Manifestó que mediante la Resolución núm. 18628 de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos[4] de la SIC declaró infundada su oposición y, en consecuencia, concedió el registro de la marca nominativa "GLAM", en la Clase 41 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad IMAGEN SATELITAL S.A.

4º: Señaló que contra la citada resolución interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera confirmativa. El primero de ellos a través de la Resolución núm. 30601 de 2007, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC; y el segundo mediante la Resolución núm. 39240 de 2007, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

Expresó que la SIC, al expedir las resoluciones demandadas, violó los artículos 134, en concordancia con el artículo 135 literal a), de la Decisión 486, por indebida aplicación.

Explicó que el signo denominativo "GLAM" carece de distintividad, al ser altamente confundible con la marca denominativa "GLAMOUR", causando confusión en su origen empresarial.

Señaló que la finalidad de la marca es distinguir los productos que identifica dentro del mercado y si no se cumple con esta función no debería concederse el registro.

Indicó que el signo cuestionado “GLAM” no ostenta la condición de distinguir los servicios en el mercado, que pretende amparar, por carecer de fuerza distintiva frente a la marca previamente registrada “GLAMOUR”, siendo confundiblemente similares entre sí, y porque identifica servicios vinculados con los productos de la citada marca previamente registrada, quebrantándose su derecho de exclusividad.

Adujo que la SIC, al expedir las resoluciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR