SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01160-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223064

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01160-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27) del 15-07-2020

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha15 Julio 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 1078 DE 2015 / LEY 1978 DE 2020 – ARTÍCULO 19 / LEY 1978 DE 2020 – ARTÍCULO 20 / LEY 182 DE 1995 – ARTÍCULO 55 / LEY 361 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 982 DE 2005 – ARTÍCULO 13 / LEY 1145 DE 2007 / LEY 1346 DE 2009 – ARTÍCULO 9 / LEY 1346 DE 2009 – ARTÍCULO 21 / LEY 1618 DE 2013 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 4 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 464 DE 2020 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 11 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 12
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01160-00

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica

La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos (…) que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. (…). La jurisprudencia constitucional ha considerado que la declaratoria de una emergencia económica, social o ecológica presupone el cumplimiento de requisitos tanto formales como materiales, con respecto a los cuales la Corte debe ejercer un control automático e integral y, con una perspectiva diferente, incluyendo la confrontación del acto con las normas del ordenamiento superior referidas al tema objeto de reglamentación, lo debe hacer la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con respecto a las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de excepción. (…). [E]l control que corresponde ejercer al juez contencioso no se limita a determinar si el acto se ajusta al decreto legislativo que dice desarrollar sino al ordenamiento superior, razón por la que este es un control integral, por cuanto su análisis implica realizar la confrontación con la i) Constitución Política: ii) el decreto que declara el Estado de emergencia y iii) el decreto legislativo que desarrolla, este último con independencia de que se declare su inconstitucionalidad, por parte de la Corte, en tanto es necesario determinar si, mientras el acto administrativo produjo efectos, se ajustó al ordenamiento jurídico.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características

El Consejo de Estado – S.P. de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. (…). Al respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. El carácter integral del control implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad. Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales

El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando: (…). La resolución se encuentra debidamente numerada, fechada (…) y firmada por los integrantes de la Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que la expidió, y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a que fue adoptada en vigencia del Estado de excepción (…) y en el acto se incluyó la motivación, esto es, los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión, así como una reseña de los antecedentes administrativos. (…). Aplicando el marco conceptual y jurisprudencial expuesto al caso concreto, se concluye que la no aplicación del principio de publicidad previo a la expedición del acto que se examina, previsto en la legislación ordinaria como presupuesto para la expedición de reglamentaciones de carácter general, no se advierte desproporcionado o arbitrario ni afecta la legalidad del acto administrativo, toda vez que el mismo se dictó en uso de potestades extraordinarias, en especial las previstas en los Decretos 417 y 464 de 2020. (…). No se configura la invalidez del acto administrativo por falta de competencia o por irregularidades en su expedición en el marco del Estado de excepción, por lo que la S. concluye que, contrario a lo alegado por ASOMEDIOS, la entidad tiene competencia para regular la materia y no se requería el agotamiento del trámite ordinario. (…). Se cumple, igualmente, el presupuesto referido a tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en consideración a que está encaminado a garantizar el derecho a la información veraz y oportuna en materia de salud, reglamentación y establecimiento de ayudas a la población con limitaciones auditivas, por lo que crea situaciones jurídicas para los destinatarios de la norma. (…). Fue dictado en ejercicio de funciones administrativas asignadas a la Comisión de Contenidos Audiovisuales de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, que forma parte integrante de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en virtud de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 1978 de 2020 y que, de conformidad con el 19 ejusdem se encuentra facultada para expedir toda la regulación de carácter general relacionada con los servicios de telecomunicaciones, que incluyen la televisión abierta. (…). En virtud de lo expuesto, se evidencia que la resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario y, en esa medida, es pasible del medio de control inmediato de legalidad.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELEVISIÓN - Accesibilidad de la población sorda e hipoacúsica

Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 5960 del 3 de abril de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la S. considera necesario precisar el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo. (…). Al respecto, se destacan los siguientes preceptos de la Constitución Política: i) el artículo 13, que consagra el derecho a la igualdad de todas las personas, señalando que recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos; ii) el 20, en...

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