SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223066

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01423-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01423-01
Fecha03 Julio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron de manera integral las pruebas documentales allegadas / CONCURSO DE MÉRITOS – Convocatoria para proveer cargos de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena / ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN CONCURSO DE MÉRITOS / VINCULACIÓN A CARGO EN PROPIEDAD – Dudas sobre el nombramiento en virtud a la aprobación de todas las etapas del concurso de méritos


En efecto, se tiene que el Tribunal Administrativo de B. mencionó que, mediante Resolución 01137 del 1 de abril de 1991, se nombró como supernumerario al señor [C.G.M.] para que prestara sus servicios como técnico administrativo 4065, grado 09, de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena y que, posteriormente, mediante Resolución 03358 del 22 de agosto de 1991 fue nombrado en el cargo de técnico tributario nivel 30, grado 16 y se posesionó mediante acta del 6 de septiembre de 1991. (…) Sin embargo, dicha autoridad judicial no se pronunció respecto de la Resolución No. 305 de febrero 1º de 1991, mediante la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocó a concurso – curso para proveer unos cargos en la antigua División de Impuestos Nacionales –en conjunto con los actos administrativos referidos–. (…) Lo que trajo como consecuencia que la autoridad judicial accionada no determinara si, como lo planteó el accionante, se inscribió y aprobó todas las etapas del concurso convocado mediante la Resolución 305 de 1991 y, tampoco si los nombramientos que se hicieron a través de la Resolución 1137 de 1991 –según su dicho, en periodo de prueba– y, luego, mediante Resolución 3358 del mismo año –como técnico tributario nivel 30, grado 16–, fueron consecuencia de haber superado todas las etapas de dicho concurso. (…) Para la Sala, esa situación configura el defecto fáctico alegado por el señor [G.M., pues es evidente que el tribunal accionado incurrió en una falta de valoración del acervo probatorio, desconociendo que, como juez natural, era su deber estudiar, de manera integral, la totalidad de las pruebas allegadas por las partes, con el fin de establecer si el mencionado señor tuvo o no un nombramiento en propiedad y si esa condición variaba de alguna manera el hecho de que su posterior incorporación al cargo de profesional tributario, nivel 40, grado 24, –que era el que permitía acceder a la prima reclamada– se diera en virtud de un concurso de méritos cerrado –lo que se tuvo por probado en el proceso–. (…) Conviene reiterar que, si bien es cierto que la autoridad judicial accionada podía desestimar el documento del que se echa de menos la valoración, también lo es que debía exponer las razones para ello, lo que no se evidencia en este caso. (…) En definitiva, la Subsección considera que se incurrió en un defecto fáctico, al no valorar íntegramente la información contenida en las pruebas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la DIAN o, de no considerarlas procedentes o conducentes, descartarlas para adoptar la decisión de fondo. (…) Así las cosas, la Sala se releva de analizar los demás defectos atribuidos a la providencia del 18 de octubre de 2019. (…) En definitiva, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso del señor [C.A.G.M..


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01423-01(AC)


Actor: C.A.G. MONTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió: declárase improcedente la acción de tutela respecto a los cargos que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, procedían otros mecanismos judiciales de defensa y deniégase en lo demás”.

I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


Por medio de escrito presentado el 1º de abril de 20201, el señor C.A.G.M., por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de B., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de favorabilidad y no regresividad en materia laboral. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


1. Pido al despacho se sirva declarar probada la violación al debido proceso por la total ausencia de valoración de las pruebas, al igual que el desconocimiento total de lo argumentado en la apelación y los alegatos de conclusión, lo que genera: a) defecto fáctico, b) defecto sustantivo, por indebida aplicación al caso en concreto de la regla establecida en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, c) vía de hecho por consecuencia y d) por desconocimiento del precedente judicial. Por haber dictado la sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, notificada el 31 de octubre de 2019 identificada con el No. 322 expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, (…) expediente o proceso No. 13001-33-33-001-2015-00114-01, conforme las reglas expuestas en la sentencia C-590/05 de la Corte Constitucional del 8 de junio de 2005, M.J.C.T. y T-015/12 M.P. María Victoria Correa y los fallos del Consejo de Estado con No. 11001031500020170070301 de fecha de septiembre 6 de 2017 M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sección Segunda y la No. 11001031500020180069000 de fecha mayo 17 de 2018 M.P. Milton Chaves García, Sección Cuarta del Consejo de Estado.


2. Pido cumplir lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de enero 30 de 1997 y por acatamiento a los artículos 10, 102, y 270 del CPACA, 13, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, por lo tanto, el despacho se sirva dejar sin efecto jurídico la sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, notificada el 31 de octubre de 2019 identificada con el No. 322 expedida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR (…) expediente o proceso No. 13001-33-33-001-2015-00114-01, por haber incurrido en defecto fáctico, defecto sustantivo por indebida aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado y en una vía de hecho por consecuencia, todo como resultado de no haberse valorado de manera correcta las pruebas que acreditan que antes de la fusión de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales asciende al nivel profesional mediante concurso cerrado de méritos al nivel profesional en la antigua Dirección de Impuestos, conforme lo reconoce el acto administrativo de contenido declarativo que da publicidad a los hechos derivados de un concurso de méritos y que prueba la Inscripción en carrera administrativa efectuada por la CNSC, identificado con No. 2018170044135 de fecha 30-04-2018, acto que ratifica la aprobación del concurso contentivo en la Resolución No. 1357 de agosto 4 de 1992, en el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, NIVEL 40, GRADO 24.


3. Pido que se valoren las pruebas en su contenido intrínseco y externo, conforme la sana critica tanto individual como en su conjunto, ya que acreditan acorde al artículo 130 del ordenamiento superior el derecho a carrera administrativa en el nivel profesional por haber ascendido mediante un concurso cerrado de mérito, tal como viene precisado de manera intrínseca en el acto administrativo que prueba la inscripción en carrera administrativa efectuada por la CNSC, identificado con No. 20181700044135 de fecha 30-04-2018 acto que ratifica la aprobación del concurso contentivo en la Resolución No. 1357 de agosto 4 de 1992, en el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, NIVEL 40, GRADO 24.


4. Pido se ampare los derechos fundamentales: al debido proceso, a la igualdad, a los derechos adquiridos, de defensa, los principios de buena fe, la primacía del derecho sustancial sobre cualquier trivialidad procesal, el principio de progresividad en materia laboral, el de favorabilidad, el principio de no regresividad en materia laboral de C.A.G. MONTES.


5. Pido se ampare los derechos constitucionales y deje sin efecto la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, sentencia No. 112 de fecha 26 de septiembre de 2017, en donde no se accedió a las pretensiones de la demanda incoada, por existir incongruencia interna, incongruencia que surge por el hecho de abordar un problema jurídico específico inexistente, distinto al presentado y expuesto en el acto administrativo demandado, esto es, lo decidido en el oficio de la DIAN 00314 de abril 21 de 2015, y en su lugar se entra a cuestionar un hecho que las partes no discuten como es el nombramiento en propiedad mediante un concurso de méritos, y además, se cercene el derecho adquirido de carrera administrativa al omitir efectuar un análisis crítico de las pruebas y consecuentemente su razonamiento que explique que el ascenso con la aprobación de un concurso cerrado de mérito no se ajustaba en dicho momento histórico del artículo 125 del ordenamiento constitucional por lo cual deciden en el fallo no se acreditó la prueba de ingreso mediante concurso de méritos. Desconociéndose que son de méritos tanto el concurso cerrado como el abierto.


6. Acorde al artículo 2 del ordenamiento constitucional, pido se ampare la protección efectiva de los derechos constitucionales, y que se asuma de manera oficiosa por parte del...

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