SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00207-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223068

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00207-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00207-00
Fecha26 Junio 2020
CONSEJO DE ESTADO



PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO – Reglas / COTEJO MARCARIO – Entre el signo nominativo CONEXIÓN POSITIVA y la marca nominativa previamente registrada CONEXIONES / MARCAS COMPUESTAS / REGISTRO MARCARIO - Procede frente al signo nominativo CONEXIÓN POSITIVA en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza por no existir similitud con la marca nominativa CONEXIONES registrada en la clase 16 / EXPRESIÓN CONEXIÓN POSITIVA – Es registrable como marca al poseer la suficiente distintividad


Respecto a la similitud ortográfica entre la marca cuestionada, “CONEXION POSITIVA”, y la marca previamente registrada, “CONEXIONES”, en primer lugar, se considera que si bien es cierto las marcas cotejadas coinciden en las letras C-O-N-E-X-I-O-N, también lo es que la marca cuestionada se encuentra acompañada de la expresión “POSITIVA”, que adiciona fuerza distintiva al conjunto marcario y contribuye a diferenciarla de la marca previamente registrada de la actora, la cual además termina en las letras “ES”. En otras palabras, la expresión “POSITIVA” de la marca cuestionada refuerza las diferencias entre las marcas en disputa y permite al consumidor vincularla con un origen empresarial determinado. En segundo lugar, la extensión o longitud de los signos confrontados es diferente porque la marca cuestionada solicitada, “CONEXION POSITIVA”, cuenta con 2 palabras, 16 letras, 8 consonantes, 8 vocales, mientras que la marca previamente registrada, “CONEXIONES”, está conformada de una sola palabra, 10 letras, 5 consonantes y 5 vocales, aunado al hecho de que existen diferencias en las vocales y consonantes presentes en cada marca. Asimismo, las sílabas que las componen son diferentes, pues en la cuestionada la comprenden 7 sílabas, esto es, “CO-NE-XION PO-SI-TI-VA”, mientras que la opositora cuenta con 4 sílabas solamente “CO-NE-XIO-NES”. Por todo lo anterior, la Sala concluye que no hay una similitud ortográfica. Respecto de la similitud fonética la Sala estima que la pronunciación de los signos enfrentados es completamente diferente, pues si bien comparten la partícula “CONEXION”, el hecho de que las marcas en conflicto utilicen terminaciones diferentes hace que el impacto visual y fonético no sea similar, pues lo cierto es que no es dable confundir la terminación de la marca cuestionada “TI-VA” con “XIO-NES” del signo previamente registrado. […]Ahora, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la Sala observa que la expresión cuestionada, “CONEXION POSITIVA”, se conforma de dos palabras conocidas en el lenguaje castellano, la primera, “CONEXION”, que significa “[…] enlace, atadura, trabazón, concatenación de una cosa con otra […]” y, la segunda, “POSITIVA”, que se define como “[…] cierto, efectivo, verdadero y que no ofrece duda […]”, de conformidad con la página web http://www.rae.es. Por su parte, la marca previamente registrada, “CONEXIONES”, de la cual es titular la actora, es el plural de la palabra “CONEXIÓN”, pero al no contener la palabra “POSITIVA”, de la marca cuestionada, evoca un concepto distinto al del signo cuestionado, “CONEXION POSITIVA”, pues en este la expresión “POSITIVA” evoca que la conexión es cierta, efectiva, verdadera y que no hace duda. Por lo tanto, desde el punto de vista ideológico o conceptual, no existe semejanza en los signos enfrentados. Así las cosas, del análisis de los conceptos reseñados y de las marcas confrontadas, la Sala no encuentra similitud ortográfica ni fonética ni ideológica, que lleve a considerar que se configura riesgo de confusión, en cuanto que la marca nominativa cuestionada, “CONEXION POSITIVA”, es lo suficientemente distintiva y diferente de las marcas opositoras, al contener la expresión “POSITIVA”, que le da un matiz diferenciador y contundente y la dota por sí misma de la suficiente carga semántica, la cual le da una eficacia particularizadora y conduce a identificar su origen empresarial, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor acerca de su origen empresarial.


FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL B / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 LITERAL A



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00207-00


Actor: AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. – AIRES S.A


Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC


Referencia: Acción de nulidad relativa


TESIS: NO EXISTE SIMILITUD ORTOGRÁFICA, FONÉTICA NI CONCEPTUAL QUE LLEVE A CONSIDERAR QUE SE CONFIGURA RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN ENTRE LAS MARCAS “CONEXIÓN POSITIVA” Y “CONEXIONES”, TENIENDO EN CUENTA EL EMPLEO DE TERMINACIONES DISTINTAS, QUE LE APORTAN UNA FUERZA DISTINTIVA ESPECIAL


SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA




La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por a sociedad AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN REGIONAL S.A. – AIRES S.A.- mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 20001, de la Comisión de la Comunidad Andina2, tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 10620 de 27 de febrero de 2009, "Por la cual se decide una solicitud de registro", 18130 de 20 de abril de 2009, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio3; y 32662 de 30 de junio de 2009, "Por la cual se resuelve un recurso de apelación", emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de dicha entidad.


I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO


I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes:


1º: Que el 8 de mayo de 2006, la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. presentó solicitud de registro como marca del signo nominativo "CONEXION POSITIVA", para amparar servicios comprendidos en la Clase 354 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas5.


2°: Que una vez publicada la solicitud, junto con la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. E.S.P. presentaron oposición contra el registro solicitado, con fundamento en el alto riesgo de confundibilidad con la marca nominativa “CONEXIONES” y el lema comercial “ENERGÍA POSITIVA”. El primer signo, requerido por ella en la Clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza y, el segundo, previamente registrado en las clases 35, 36 y 37.


3º: Que mediante Resolución núm. 10620 de 2009, la Jefe de la División de Signos Distintivos6 de la SIC, declaró infundada las oposiciones interpuestas y, en consecuencia, concedió el registro del signo nominativo "CONEXION POSITIVA", en la Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A.


4º: Que contra la citada resolución interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera desfavorable. El primero de ellos, a través de la Resolución núm. 18130 de 2009, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC; y el segundo, mediante la Resolución núm. 32662 de ese año, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.


I.2.- Fundamentó los cargos de violación, en síntesis, así:


Que la SIC al expedir las resoluciones demandadas, violó los artículos 135, literal b), y 136, literal a), de la Decisión 486, por indebida aplicación.


Señaló que la SIC no realizó la debida comparación marcaria entre los signos nominativos “CONEXIONES” y “CONEXION POSITIVA”, apartándose de las reglas de cotejo establecidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, toda vez que no tuvo en cuenta la similitud presente entre los mismos, tales como, las coincidencias visuales, ortográficas y fonéticas.


Añadió que el cotejo entre marcas debe realizarse en conjunto y no de forma individual, de manera completa, íntegra e idónea, procurando revisar los signos y elementos que conforman cada una de ellas, con el fin de establecer si existe algún riesgo de confusión que pueda inducir a error al público consumidor, análisis este que no ocurrió en el caso sub examine, por cuanto la SIC fraccionó las expresiones cotejadas en sílabas y letras, comparándolas por partes y no de manera conjunta.


Manifestó que respecto del origen empresarial de los productos que identifica cada una de las marcas en conflicto y dadas las semejanzas mencionadas anteriormente, el público consumidor podría llegar a pensar que las mismas provienen de una misma sociedad.


Aseguró que la sociedad CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A., solamente está diversificando su portafolio al lanzar al mercado un nuevo producto con una marca similar a la de su propiedad.


Indicó que, a su juicio, las marcas en conflicto tienen finalidades similares, por cuanto el signo “CONEXION POSITIVA” se dirige a prestar servicios de información, publicaciones de promoción, de publicidad y afines, a través de los productos que distingue la marca “CONEXIONES”, los cuales son de imprenta, fotografía y caracteres de imprenta, siendo necesarios para la generación de los servicios ya mencionados, lo que pone de manifiesto, a su juicio, la complementariedad entre sí.


Mencionó que la palabra “POSITIVA” no le otorga suficiente distintividad al signo objeto de conflicto, toda vez que dicha expresión simplemente adjetiviza a la partícula “CONEXION”.


Alegó que los actos administrativos acusados también desconocieron lo previsto en los artículos 3º del CCA; 1° y 3° de la Ley 489 de 30 de diciembre de 19987; y 15 de la Ley 962 de 6 de septiembre de 20058.


II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA




II.1. La SIC solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda.


Indicó que entre las marcas “CONEXION POSITIVA” y “CONEXIONES”, después de un primer...

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