SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01232-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223076

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01232-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 01-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01232-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por valoración defectuosa del material probatorio allegado al proceso / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE

[E]l accionante adujo que la providencia acusada incurrió en un defecto fáctico porque, en su criterio, la autoridad judicial accionada valoró indebidamente las pruebas que acreditan que prestó sus servicios como docente al Estado por más de 20 años (…) [L]a S. considera que en el presente caso se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por FOMAG, comoquiera que la información contenida en él resultaba insuficiente para establecer el tiempo total laborado por el actor como docente estatal, incertidumbre que debió corregirse mediante el decreto de una prueba oficiosa que esclareciera tal omisión. Consecuente con lo anterior, la S. amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO / PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL - Aplicación / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL - Aplicación

Cabe resaltar que la posibilidad de que los jueces decreten pruebas de oficio va estrictamente ligada a la necesidad imperiosa de la búsqueda de la verdad en los procesos judiciales como el fin último y natural de la justicia, tal como lo ha sostenido esta Sección en varias oportunidades, por lo tanto es absolutamente razonable y necesario que los operadores judiciales, al percatarse de la existencia de pruebas que pueden clarificar los fundamentos fácticos del caso, las decreten oficiosamente y la valoren, en aras de garantizar no solo la protección del principio de la justicia material sino el de la prevalencia del derecho sustancial.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01232-00(AC)

Actor: H.H.G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta[1] y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander[2].

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

El señor H.H.G.S., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal al haber proferido respectivamente las providencias de 22 de junio de 2017 y 10 de octubre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2014-00615-01.

I.2. Hechos

Indicó que a partir del 1o. de marzo de 1990 se desempeñó como docente al servicio del Municipio de Cúcuta por medio de Órdenes de Prestación de Servicio – OPS; y que desde el año 1995 fue vinculado en propiedad hasta la fecha.

Refirió que el 26 de septiembre de 2013 adquirió el estatus pensional, toda vez que para esa fecha contaba con 55 años de edad y 20 años de servicio, por lo que solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Cúcuta el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

Adujo que el referido ente territorial, mediante Oficio núm. 2013RE9222 de 12 de noviembre de 2013, le negó la anterior petición al desestimar el tiempo laborado bajo la modalidad de OPS.

Sostuvo que, inconforme con lo expuesto en precedencia, promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue identificada bajo el número único de radicación 54001-33-33-002-2014-00615-01 y conocida en primera instancia por el Juzgado que, mediante sentencia de 22 de junio de 2017, negó las pretensiones por considerar que no era posible tener en cuenta el tiempo laborado por OPS.

Expresó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que, a través de la sentencia de 10 de octubre de 2019, confirmó la decisión del a quo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que si bien al actor se le debía tener en cuenta el tiempo laborado por OPS, no le alcanzaba para cumplir con los 20 años de servicio exigidos por la ley.

A juicio del Tribunal, el actor acreditó como tiempo de servicios prestados mediante vínculos legales o reglamentarios con entidades estatales como docente territorial 7 años, 9 meses y 18 días, y un tiempo laborado en la modalidad OPS con entidades territoriales de 4 años y 7 días, para un total de servicios docentes prestados al Estado de 11 años, 9 meses y 25 días, razón por la que no cumplió con el requisito de 20 años de servicio exigidos por la ley.

I.3 Fundamentos de la solicitud

El actor sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas que obraban en el expediente y, de las cuales era posible concluir que el período laborado como docente estatal en propiedad fue de 7 días, 9 meses y 18 años y no de 7 años, 9 meses y 18 días, como erradamente lo consideró el Tribunal.

I.4. Pretensiones

El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS LEGALES las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA EL 22 DE JUNIO DE 2017 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER – SALA DE DECISIÓN ORAL EL 10 DE OCTUBRE DE 2019.

TERCERO.- En su lugar, ORDENAR a las corporaciones judiciales accionadas para que realicen los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normativa vigente, valorando en plenitud las pruebas aportadas y la línea jurisprudencial vigente […]”.

I.5. Defensa

El Tribunal sostuvo que pese haber tenido en cuenta el tiempo laborado derivado de las vinculaciones del actor a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios, el mismo no logró satisfacer el requisito de superar los 20 años de servicio exigidos por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, ya que acreditó un total de 11 años, 9 meses y 25 días de servicios docentes prestados al Estado.

Indicó que si bien el actor alega que la providencia dictada en segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, por una supuesta indebida valoración de las pruebas, toda vez que, a juicio de aquel, el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta señala que laboró como docente por 7 días, 9 meses y 18 años, lo cierto es que al analizar las pruebas aportadas al expediente, tales como el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, era posible concluir que no reunía el requisito de los 20 años de servicio exigidos en la Ley 33 de 1985.

En ese orden de ideas, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, en razón a que el análisis probatorio y todas las actuaciones que desplegó, fueron proferidas con estricto cumplimiento de las leyes vigentes aplicables al caso, respetando las garantías que implica el derecho al debido proceso.

I.6. Intervinientes

I.6.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, solicitó que se denieguen las pretensiones de la demanda en razón a que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, además, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

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