SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05044-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223090

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05044-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05044-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA–Frente a decisión proferida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho / RETIRO DE SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACCIÓN PROCEDENTE PARA SOLICITAR LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS GENERADOS POR UN ACTO ADMINISTRATIVO - Criterios de escogencia, origen del perjuicio que se alega

En el caso en concreto, el actor pretende que se ordene el reconocimiento y pago de los daños morales, materiales y de vida de relación originados de la Resolución (…) por medio de la cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional; no obstante lo anterior, la S. encuentra que los perjuicios morales pudieron ser solicitados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el actor (…) por lo que tal desidia no puede ser suplida mediante un proceso de reparación directa. Para la S., es claro que el origen del daño que la parte actora solicita se le reconozca e indemnice, es un acto administrativo sobre el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya realizó un estudio de legalidad y del cual concluyó su nulidad, razón por la que si bien el actor en esa oportunidad omitió solicitar el reconocimiento y pago del mismo, ello no es óbice para que se configure el fenómeno de cosa juzgada, como acertadamente lo consideró el Tribunal, pues era la oportunidad procesal para solicitarlo. (…) la S. concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que aplicó en debida forma la normativa dispuesta para el asunto y de la cual pudo concluir que se configuró la cosa juzgada respecto del señor [V.M.R.H.], pues, aun cuando los daños morales no fueron solicitados dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo idóneo para ello, tal situación ya fue objeto de debate y no es dable abrir una nueva discusión sobre el mismo asunto. (…) [E]sta S. dispone confirmar la decisión del a quo que denegó el amparo solicitado (…)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 303 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05044-01(AC)

Actor: V.M.R.H.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 3 de febrero de 2020, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], denegó las pretensiones de la acción de tutela.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor V.M.R.H., actuando a través de apoderado especial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, al proferir el auto de 16 de agosto de 2019, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 76001-33-33-017-2016-00157-01.

I.H.

Refirió que fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por discrecionalidad, mediante Resolución núm. 003 de 31 de enero de 2008, razón por la que promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo, se ordenara su reintegro al servicio y el pago de las prestaciones laborales y salariales dejadas de percibir.

Indicó que a la mencionada demanda le correspondió el número único de radicación 76001-33-31-016-2008-00117-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali que, en sentencia de 28 de septiembre de 2012, denegó las pretensiones.

Sostuvo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal mediante sentencia de 3 de septiembre de 2013, en el sentido de recovar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y como restablecimiento del derecho ordenó su reintegro al servicio activo, reconociéndole todos los sueldos, primas, bonificaciones y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro y su reintegro efectivo.

Señaló que con el fin de que le fueran reconocidos y pagados los daños materiales, morales y de vida en relación generados por el retiro ilegal del servicio a él, a su cónyuge, sus dos hijos, sus cuatro hermanos y su madre, promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el cual se identificó con el número único de radicación 76001333301720160015700.

Anotó que la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali, que en audiencia inicial llevada a cabo el 29 de agosto de 2018, declaró no probadas las excepciones de cosa juzgada y caducidad de la acción propuesta por el apoderado de la Policía Nacional.

Indicó que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali consideró que no se configuraban los elementos establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso, por un lado, porque lo pretendido en la demanda primigenia era que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 003 de 31 de enero de 2018, asimismo, que se reintegrara al servicio activo y se pagaran las sumas de dinero dejadas de percibir, mientras que en la demanda de reparación directa lo que se buscaba era la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios morales y materiales ocasionados como consecuencia de su desvinculación del servicio, por lo que “no había identidad de objeto”; y, de otro, que el término para contabilizar la acción no debía tomarse desde el momento en que fue expedida la Resolución 003 de 2008, sino a partir del momento en que tal acto administrativo fue declarado nulo, por lo que la demanda fue promovida dentro del término previsto en la norma.

Manifestó que el apoderado de la Policía Nacional, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, en el que insistió respecto de la excepción de cosa juzgada.

Refirió que el recurso de alzada fue resuelto por el Tribunal que, mediante proveído de 16 de agosto de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del actor al encontrar acreditados los supuestos de hecho establecidos en el artículo 303 del Código General del Proceso. Adicionalmente, dispuso la continuación del trámite únicamente frente a sus familiares.

I.3. Fundamentos de derecho

El actor afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues pasó por alto que lo ordenado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, contrario a lo pretendido dentro del medio de control de reparación directa, con el cual se busca el resarcimiento de los daños morales, materiales y de vida en relación, como lo es, entre otro, el pago de honorarios al profesional del derecho dentro del proceso, ocasionados con el retiro ilegal del servicio, los cuales no le han sido reconocidos.

En efecto, a juicio del actor, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales invocados por lo siguiente:

“[…] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en una interpretación errónea de las pruebas existentes en el plenario y de la norma, argumentó en su pronunciamiento la existencia de COSA JUZGADA para el actor principal V.M.R.H., convirtiendo esta inadecuada interpretación en una Vía de Hecho, motivo por el cual solicito se ampare los derechos de mi cliente.

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