SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00716-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223116

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00716-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha26 Junio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00716-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial en el que se debió exponer la causal de nulidad contra el acto administrativo causado

[L]a S. señala que verificada la demanda que el actor presentó en el proceso ordinario, se advierte que en esta nunca se señaló como presunta causa de nulidad de la resolución de retiro la falsedad de las circunstancias fácticas que motivaron el acta de recomendación de desvinculación de aquel, esto es, la discrepancia de esta con el contenido del Formulario II de Seguimiento 2016, por lo que era claro que el Tribunal no iba a hacer un análisis sobre este aspecto. (…) En efecto, los argumentos de nulidad propuestos por el actor en el proceso ordinario contra la resolución mediante la cual fue retirado del servicio, así como el sustento fáctico de los mismos versó sobre I) la desproporción de la medida; II) la ausencia de actuación disciplinaria o penal que justificara su retiro del servicio; III) la falta de oportunidad para contradecir las razones del evaluador; IV) la carencia de motivación del acto de retiro y; V) la falta de notificación del acta de recomendación de su desvinculación. (…) En ese orden de ideas, en la medida que en el proceso ordinario el actor no planteó su posición relativa a la presunta incongruencia entre el contenido del acta en la que fue recomendado su retiro y el Formulario II de Seguimiento 2016, la S. señala que la presente acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, en razón a que este no es un mecanismo para remediar las falencias en las que haya podido incurrir al momento de promover el proceso ordinario que tuvo a su disposición, ni para buscar que el Tribunal estudie cargos de nulidad diferentes a los que fueron planteados en el trámite de dicho litigio. (…) Ahora bien, la S. aclara que en el escrito de tutela el actor manifestó que la solicitud de amparo era elevada con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, no obstante, de un lado, no explica en qué consiste el presunto perjuicio y, por otro, lo cierto es que la procedencia de este instrumento jurídico, como mecanismo transitorio, está dada para eventos en los que existiendo aún los recursos de defensa ordinarios es necesaria una protección inmediata de los derechos fundamentales deprecados, no para discutir situaciones que no fueron propuestas por descuido del interesado en el curso de un medio de control ya concluido. (…) Así las cosas, en lo que concierne al defecto fáctico, la S. modificará el fallo recurrido, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL –Requiere de recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de la Junta de Evaluación y Calificación

Precisado lo anterior, es del caso señalar que, en efecto, en la sentencia cuestionada el Tribunal tuvo en cuenta el contenido de los artículos 1° y 4° de la Ley 857 de 2003, en concordancia con lo previsto en los artículo 54, 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, para concluir que el retiro de los miembros de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno o del Director General de la institución, requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de la Junta de Evaluación y Calificación, según el caso. (…) En esas condiciones, la S. advierte que era pertinente que el Tribunal trajera a colación el contenido de los artículos 1° y 4° de la Ley 857 de 2003, en las consideraciones de la providencia acusada, puesto que conforme con el parágrafo 1° del artículo 4° referido, de forma expresa dicha norma es aplicable al retiro del servicio del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el aspecto allí referido. (…) Por lo anterior, la S. señala que los argumentos elevados por el actor, en relación con el defecto sustantivo, no tienen vocación de prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00716-01(AC)

Actor: J.F.P.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMANARCA – SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B

La S. decide la impugnación interpuesta por el acto, contra la sentencia de 1o. de abril de 2020, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1] denegó el amparo pretendido en la acción de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

El señor J.F.P.C., actuando mediante apoderado, instauró solicitud de amparo contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al haber proferido la sentencia de 20 de junio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001333501520170019301.

I.2 H.

Indicó que prestó sus servicios como miembro de la Policía Nacional, en el grado de patrullero, desde el 27 de noviembre de 2009 hasta ser retirado por voluntad[3] del Gobierno, mediante Resolución núm. 68 de 27 de febrero de 2017[4].

Señaló que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-015-2017-00193-01, contra el MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL[5] con la finalidad de discutir la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio.

Precisó que el proceso referido fue atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[6] que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que la POLICÍA NACIONAL apeló la sentencia aludida ante el TRIBUNAL que, a través de providencia de 20 de junio de 2019, revocó la decisión recurrida y denegó las pretensiones de la demanda.

I.3 Fundamentos de la solicitud

Argumentó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico porque no fue valorado el Formulario II de Seguimiento – Año 2016[7], que sirvió de fundamento para que la Junta de Calificación y Evaluación de la Policía Nacional, en el Acta núm.0133/GUTAH-SUBGO-2.25 de 17 de febrero de 2017, recomendara al director de la entidad su desvinculación.

Advirtió que conforme con el acta referida, la recomendación de su desvinculación radicaba en las supuestas anotaciones negativas que están consignadas en el Formulario II de Seguimiento 2016, sin que estas hubiesen sido impugnadas, situación que, a su juicio, es la que conlleva la nulidad de la actuación por falsa motivación.

Precisó que, en efecto, al revisar el formulario mencionado, se advierte que no hubo una pluralidad de anotaciones negativas, sino que solo se trató de una que además fue recurrida, contrario a lo afirmado en el acta de recomendación, en la que se hace referencia a una pluralidad de registros desfavorables no recurridos.

Agregó que, además, del análisis del Formulario II de Seguimiento 2016, se podía advertir que el acto de retiro estaba viciado por desviación de poder, en razón a que en aquel están registradas numerosas anotaciones por buen servicio y operatividad, por lo que la única finalidad de la actuación fue afectarle en lo personal y no el mejoramiento del servicio.

Señaló que la providencia acusada incurrió en el defecto sustantivo, en razón a que el TRIBUNAL advirtió que el acto administrativo enjuiciado había sido expedido conforme con las competencias que le son atribuidas a la institución, en los artículos 1º y 4º de la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003[8], norma que no es aplicable al caso porque, en su sentir, solo regula el retiro de oficiales y suboficiales y no el del personal del nivel ejecutivo, este último del cual hacia parte.

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