SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04617-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223121

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04617-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÒDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÌCULO 164.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04617-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – Por indebida valoración probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO U HOSPITALARIO – Necesidad de la pruebas para su acreditación


[L]a S. advierte que el Tribunal demandado incurrió en el defecto fáctico acusado, toda vez que desconoció el principio de necesidad de la prueba, contenido en el artículo 164 del CGP, norma según la cual “(…) toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…)”. En efecto, la Corporación accionada incurrió en el referido defecto cuando: i) omitió valorar en forma conjunta e integral las pruebas obrantes en el expediente, esto es, los dictámenes periciales; y ii) fundó la providencia atacada, únicamente, en el conocimiento científico adquirido por el juez a través de la Web. (…) Si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el análisis probatorio hace parte de la esfera más íntima y reservada de la labor judicial, en la cual el juez cuenta con autonomía e independencia para el análisis crítico de las pruebas, lo cierto es que, en el ejercicio de esta actividad, el juez debe respetar los principios del derecho probatorio, como son el principio de publicidad y contradicción de la prueba, el principio de necesidad de la prueba, entre otros. Así entonces, se evidencia que el Tribunal desconoció el principio de necesidad de la prueba, al omitir sin justificación alguna la valoración de diversas probanzas y fundamentar su decisión únicamente en el conocimiento científico consultado directamente por el juez en la Web, sin detenerse en el estudio detallado y minucioso de los medios de convicción recaudados en el plenario ordinario; aspecto que, sin duda, configura un defecto fáctico, a la luz del artículo 164 del CGP. (…) En este estado de cosas y, en el sub lite, a juicio de la S. de Decisión, sí se configuró el aludido defecto fáctico en la sentencia objeto de censura de 26 de abril de 2019 (tal y como bien lo señaló la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su fallo de tutela impugnado); por cuanto en el asunto de marras el Tribunal accionado no fundamentó su pronunciamiento en las pruebas “regular y oportunamente allegadas al proceso”, sino que proyectó, directamente, su conocimiento científico en la decisión judicial, dejando de valorar, con ello, los elementos probatorios determinantes que reposaban en el plenario ordinario de reparación directa, como en este caso lo fueron los dictámenes periciales anotados en precedencia. (…) En consecuencia, y frente a la transgresión palpable y ostensible de los derechos constitucionales fundamentales de los accionantes, lo procedente será confirmar en todas sus partes la sentencia de tutela de primer grado dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Lo anterior, para efectos de que el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. de Decisión No. 4, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente ordinario, sin que ello implique que se deba o no acceder a las súplicas de la demanda de reparación directa, pues dicho estudio le corresponde al juez natural de la causa quien, deberá decidir sobre el particular, previa valoración de las pruebas en comento.


FUENTE FORMAL: CÒDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÌCULO 164.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04617-01(AC)


Actor: M.A.V. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA DE DECISIÓN NO. 4




La S. decide la impugnación presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. de Decisión No. 41, en contra de la sentencia de 28 de enero de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia2.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


La señora Mery A. Vanegas y otros3, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela4 en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – S. de Decisión No. 4, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”5, cuya vulneración le atribuyen a la providencia de 26 de abril de 2019, proferida por la citada autoridad judicial, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 66001-33-31-003-2011-00535-01 (P-0478-2017)6.


  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente7:


II.1. El día 24 de mayo de 2011, los señores Mery A. Vanegas, R.A.L., Magda A. Vanegas y N.A.V. formularon demanda, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa8, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la Fiduciaria La Previsora S.A., de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales C.L.. y de la Clínica Los R.S.; por la presunta falla en el servicio médico u hospitalario que ocasionó la muerte de la joven María Angélica A.A..


II.2. Adujeron que el conocimiento de aquella causa ordinaria correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de P., despacho judicial que, mediante sentencia de primera instancia calendada el 31 de marzo de 2017, declaró administrativamente responsables a la Corporación de Servicios Médicos Internacionales C.L.. y a la Clínica Los R.S. y, en consecuencia, las condenó al pago de perjuicios inmateriales9. Indicaron que, la anterior decisión, fue objeto de recurso de apelación.


II.3. Relataron que, al desatar la alzada, el Tribunal Administrativo de Risaralda – S. de Decisión No. 4, mediante providencia de segundo grado fechada el 26 de abril de 2019, revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, negó el petitum de la demanda incoada.


II.4. Señalaron que, en su sentir, el Tribunal accionado incurrió en un supuesto defecto fáctico por indebida valoración probatoria, con base en los siguientes argumentos:


  • (i) El Tribunal no valoró de manera adecuada la historia clínica de la paciente. Al respecto, esgrimieron que el a quo desestimó la responsabilidad de C.L.. en la atención médica prestada a la joven M.A. A.A., el 13 de marzo de 2009, a pesar de que la historia clínica daba cuenta que no se efectuaron estudios médicos para determinar la causa de los diversos síntomas presentados por la paciente, pues, de conformidad con las guías médicas del Ministerio de Salud, se justificaba realizar dicho análisis.


Además, recalcaron que el Tribunal desestimó la responsabilidad de la Clínica Los R.S., en la atención médica prestada a la joven difunta, el 14 de marzo de 2009, con base en que hubo medicación sintomática, reforzamiento de analgesia y, además, porque a su juicio, según las guías médicas, no había lugar a practicar estudios de laboratorio a la paciente porque, dio por sentado, que esta tenía un cuadro diarreico moderado.


  • (ii) El Tribunal no valoró los dictámenes periciales y sus aclaraciones. En este punto, aseveraron que el a quo no justificó de manera razonada el motivo por el cual no dio validez a las pericias que reposaban en el interior del proceso, las que, entre otros aspectos, evidenciaban la negligencia de la Clínica Los R.S. en el registro de la historia clínica, dado que no se anotaron las evoluciones, condiciones médicas, ni los síntomas de la paciente. Asimismo, afirmaron que las mismas daban cuenta que debieron realizarse exámenes diagnósticos para esclarecer la patología presentada por la paciente y determinar su tratamiento.

  • (iii) El Tribunal no valoró la declaración medica rendida por el especialista C.M.S.C.. Sobre el particular, indicaron que la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda, fue sustentada en literatura médica tomada de internet. Al respecto, señalaron que el Tribunal, dio por sentado que la paciente no era candidata a la realización de exámenes médicos y, además, que esta padeció un cuadro de diarrea aguda moderada; con fundamento en doctrina médica extraída de una página web.


  • (iv) El Tribunal presumió patologías y circunstancias sin tener soporte probatorio. En este punto, acotaron que la autoridad judicial emitió una postura científica médica sin respaldo probatorio alguno, al determinar que el shock séptico que desencadenó en la muerte de la joven, se produjo por las enfermedades que esta padecía con anterioridad.


II.5. Aseveraron, por último, que: […] Se reitera el hecho inadmisible de la S., de haber desechado para fallar las dos peritaciones recaudas en el plenario, con la disculpa de "ser confusos", para remplazarlos con interpretaciones propias de literatura médica de la Web y de las Guías Medicas del Ministerio de Salud, lo cual aplicó sobre los diagnósticos presuntos dados por los médicos tratantes que nunca se contraprobaron y/o refutaron. Este proceder es a todas luces improcedente, por cuanto, si el operador judicial observó que en el proceso se había realizado un esfuerzo para obtener pruebas (por lo costosas, se obtuvieron con dificultad dos peritaciones) y no resultan ser idóneas, tiene la potestad de ordenar algunas pruebas que las refute o aclare, si es necesario; pero obviarlas, simplemente desconocerlas o llevar el fallo al campo de la especulación científica, con todo respeto, no es la decisión que...

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