SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00152-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223141

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2010-00152-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2010-00152-00
Fecha21 Mayo 2020
CONSEJO DE ESTADO



PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Cancelación por no uso / ACTO QUE NIEGA LA CANCELACIÓN DE UN REGISTRO POR NO USO – Acción procedente / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la que procede para controvertir acto que negó la solicitud de cancelación de un registro marcario por no uso al existir un interés particular / ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Probada


[L]a S. considera que cuando se demanda un acto administrativo expedido por la SIC, por medio del cual se deniega la cancelación de un registro marcario, el mecanismo procedente para demandar la decisión es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, por cuanto hay un interés particular en disputa, esto es, el derecho preferente que se obtiene con la decisión favorable o la posibilidad de cancelar un registro que, a juicio del demandante, presenta similitudes con una marca de la que es titular y, por lo tanto, se produciría un restablecimiento automático del derecho, así no se solicite. […] En virtud de lo anterior, es claro que en el presente caso el actor sí tenía un interés particular y concreto en la anulación de los actos administrativos demandados, por lo tanto la acción procedente no era la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo precedente, la S. adecuará la demanda promovida por el señor HÉCTOR HUMBERTO CÁCERES MORA, en ejercicio de la acción de nulidad, a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA. Ahora, teniendo en cuenta que dicha acción está sometida a un término de caducidad, es del caso realizar el análisis al respecto, por ser presupuesto de procedibilidad para ejercitarla, además de que la entidad demandada la propuso como excepción. […] Al revisar el escrito de la demanda, se observa que este se radicó en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 25 de febrero de 2010, según consta a folio 52 del cuaderno principal, y no el 8 de abril de 2010, conforme lo anotó la parte demandada, pues esta última fecha corresponde al día en que se realizó el reparto de la demanda (folio 53 del citado cuaderno). Ahora, se tiene que el acto administrativo que agotó la vía gubernativa se notificó a la parte actora el 24 de diciembre de 2008, y a partir del día siguiente a este se debe computar el término de caducidad de los cuatro (4) meses señalado en la norma transcrita, esto es, el 26 de diciembre de 2008 y venció el 26 de abril de 2009, pero como quiera que ese día fue domingo, se extendió el cómputo hasta el día hábil subsiguiente, el 27 de abril de 2009, conforme a lo preceptuado en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Siendo ello así, resulta evidente que al haberse presentado la demanda, que dio origen a este proceso, el día 25 de febrero de 2010, esto es, luego de transcurrido más de cuatro (4) meses después de la notificación surtida para el actor de la última de las resoluciones acusadas, la misma se presentó por fuera del término previsto en la Ley y, como consecuencia de ello, operó el fenómeno jurídico de la caducidad.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136 NUMERAL 2



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00152-00


Actor: H.H.C.M.


Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC


Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho


TESIS: CUANDO LO QUE SE PRETENDE DEMANDAR ES UN ACTO ADMINISTRATIVO, POR MEDIO DEL CUAL SE DENIEGA LA CANCELACIÓN DE UN REGISTRO MARCARIO, LA ACCIÓN PROCEDENTE ES LA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, YA QUE EXISTEN INTERESES PARTICULARES Y CONCRETOS EN DISPUTA Y, POR LO TANTO, SE PRODUCIRÍA UN RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DEL DERECHO, ASÍ NO SE SOLICITE


SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA




La S. decide, en única instancia, la demanda promovida por el ciudadano HÉCTOR HUMBERTO CÁCERES MORA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante esta Corporación tendiente a que se declare la nulidad de las las resoluciones núms. 32978 de 15 de diciembre de 2000, "Por la cual se niega la solicitud de cancelación de un registro marcario por falta de uso”, 041042 de 27 de octubre de 2008, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición", expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de industria y Comercio, en adelante SIC; y la 50402 de 28 de noviembre de 2008, "Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación", expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.



I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO



I.1. El actor en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes:


1º: Que el 17 de marzo de 2000 presentó solicitud de cancelación por no uso del registro de la marca nominativa “KENZO”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 251 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas2, cuyo titular es la sociedad KENZO S.A.


2°: Agregó que publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sociedad KENZO S.A. presentó oposición a dicha solicitud.


3º: Mediante la Resolución núm. 32978 de 15 de diciembre de 2000, la Jefe de la División de Signos Distintivos3 de la SIC negó la cancelación por no uso de la marca nominativa “KENZO”, para distinguir productos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.


4º: Afirmó que contra la citada resolución interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos de manera confirmatoria. El primero de ellos, a través de la Resolución núm. 041042 de 27 de octubre de 2008, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC; y el segundo, mediante la Resolución núm. 50402 de 28 de noviembre de 2008, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial.


I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:


Expresó que la SIC al expedir las resoluciones demandadas violó el artículo 1084 de la Decisión 344 de 29 de octubre de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en adelante Decisión 344, por indebida aplicación.


Señaló que para entrar a evaluar si la sociedad KENZO S.A. hizo uso real y efectivo de la marca “KENZO”, se debe tener en cuenta el período comprendido entre el 17 de marzo de 1997 y el 17 de marzo de 2000, toda vez que la solicitud de cancelación por no uso fue radicada en esta última fecha.


Indicó que durante el primer año, esto es, del 17 de marzo de 1997 al 17 de marzo de 1998, la sociedad KENZO S.A. no puso en el mercado ni un solo artículo distinguido por la marca “KENZO”.

Afirmó que durante el segundo año se hicieron dos despachos de productos distinguidos con la marca “KENZO”; y en el tercer año, únicamente se hicieron dos despachos al País de Venezuela.


Advirtió que la sociedad KENZO S.A. no aportó prueba del uso real, serio, continuo y efectivo de la marca “KENZO” en Colombia ni en el mercado Andino durante los años 1997 a 2000.


Sostuvo que no existe justificación alguna que excuse a la sociedad referida de la considerable disminución de ventas de los artículos identificados con la marca “KENZO”.


Adujo, además, que la SIC al expedir las resoluciones acusadas violó el artículo 1105, ibídem, por indebida aplicación.


Alegó que revisado el material probatorio aportado por la sociedad KENZO S.A. no se observa que su marca se encontrara en uso real y efectivo durante el período comprendido entre el 17 de marzo de 1997 y el 17 de marzo de 2000, para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, máxime si se tiene en cuenta que no fueron puestos en el mercado ni estuvieron disponibles en la cantidad y el modo que normalmente corresponde, según su naturaleza y las modalidades de comercialización dentro del territorio donde fue registrada.


II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA



II.1.- La SIC se opuso a las pretensiones solicitadas por el actor, por cuanto, a su juicio, carecen de apoyo jurídico.


Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida elección de la acción, porque el demandante pretende, mediante el ejercicio de la acción de nulidad, que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 32978 de 15 de diciembre de 2000, 041042 de 27 de octubre de 2008 y 50402 de 28 de noviembre de 2008; la cancelación por no uso de la marca “KENZO”, para distinguir los productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza; y, como consecuencia de ello, obtener el derecho preferente al registro de la marca cancelada que le otorga el artículo 168 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000,6 de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486.


Explicó que los citados actos pertenecen a los denominados actos administrativos de carácter particular, contra los cuales procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en...

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