SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00807-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223146

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00807-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Julio 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00807-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No están acreditados criterios valorativos o justificantes para pretermitir el plazo razonable


De entrada, la S. advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia con la que culminó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Adriana del Pilar D.R. contra el Departamento de Nariño fue proferida el 5 de junio de 2019 y notificada el 27 de junio siguiente, mientras que la tutela se interpuso el 5 de marzo de 2020, esto es, 8 meses y 7 días después de la notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. De lo anterior, se desprende que la solicitud de amparo no se presentó dentro del término de los 6 meses señalados como plazo razonable; sin embargo, con el fin de analizar la situación particular, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional, la S. entrará a revisar los criterios arriba señalados; sin pasar por alto que, por tratarse de una tutela interpuestos contra una providencia judicial, el examen debe ser sumamente riguroso, en consideración de lo ya mencionado en esta providencia. La parte actora señaló que sí se cumplió el requisito de inmediatez, pues «la tutela se interpone una vez agotado y resuelto en el fallo del 5 de junio de 2019, el cual quedó ejecutoriado el 3 de julio de 2019, fallo en el que se revocó la decisión del 19 de julio de 2018, para en su lugar, ordenar la modificación de los porcentajes del valor de la pensión de sobreviviente, y el consecuente pago del retroactivo, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de dicha providencia». La S., sin embargo, no comparte dicho argumento, dado que a partir de que tuvo conocimiento de la providencia que culminó el proceso ordinario, el Departamento de Nariño debió instaurar la demanda de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que ahora solicita. Ese, justamente, era el momento oportuno para endilgarle al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el vicio o defecto que aquí invoca. Ahora, frente a los criterios valorativos de plazos, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el Departamento de Nariño pertenezca a un grupo vulnerable, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la afectación derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente solicitud de amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica. En cuanto a los criterios justificantes de la conducta del accionante, como se indicó, la Corte Constitucional ha manifestado dos criterios que pueden justificar el retraso: (i) cuando de un lado, el hecho causante de la vulneración es muy antiguo y, de otro, pese a ser tan antiguo, la transgresión ha permanecido en el tiempo, y (ii) cuando se acredite una especial condición del accionante, que permita concluir que imponerle acudir al juez en un plazo de seis meses es desproporcionado. En criterio de la S., el asunto de la referencia no encaja en ninguno de los escenarios descritos, que justifican la presentación de la solicitud de amparo.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número:11001-03-15-000-2020-00807-00 (AC)


Actor: DEPARTAMENTO DE NARIÑO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO


Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA


Decide la S. la acción de tutela instaurada por el Departamento de Nariño contra el Tribunal Administrativo de Nariño.


  1. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


    1. Pretensiones


El 5 de marzo de 2020, el Departamento de Nariño interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones:


Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de mi representado, conculcado por vías de hecho por la S. Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño proceso 5200-01-23-33-000-2014-00054(6561).


Se deje sin efectos el fallo de segunda instancia del 5 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño – S. Primera de Decisión.


Como consecuencia de lo anterior, se ordene que en un término no mayor a los 20 días siguientes al fallo de tutela, se ordene rehacer la actuación procesal y en su lugar se ordene efectuar el reconocimiento solicitado, de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia constitucional y al material probatorio aportado y debidamente valorado.



    1. Hechos


En la solicitud de amparo se narró que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Adriana del Pilar D.R. demandó al Departamento de Nariño, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1028 del 14 de noviembre de 2013, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes.


En providencia del 19 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante, a instancias del Tribunal Administrativo de Nariño, el que, mediante sentencia del 5 de junio de 2019, decidió lo siguiente:


PRIMERO. REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 19 de julio de 2018, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, por medio de la cual se denegó las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.


SEGUNDO. DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución 1028 del 14 de noviembre de 2013, expedida por el señor Secretario de Hacienda del DEPARTAMENTO DE NARIÑO, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes.


TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE NARÑO, a título de restablecimiento del derecho, expida un nuevo acto administrativo, modificando los porcentajes a reconocer y pagar para las señoras A.D.P.D.R. Y DOLORES MARÍA ROSERO SOLARTE en su condición de compañera permanente y cónyuge supérstite respectivamente de quien en vida fue el señor M.D.R. a partir del día 16 de agosto de 2013, fecha de su fallecimiento en el siguiente sentido:


  • ADRIANA DEL PILAR DÍAZ ROERO: Desde 1988 a 2013 = 25 años correspondiente a un setenta y ocho punto dos por ciento (78.2%) del valor de la mesada pensional.

  • DOLORES MARÍA ROSERO SOLARTE: desde 1954 a 1961 = 7 años correspondiente a un veintiuno punto ocho por ciento (21.8 %) del valor de la mesada pensional.

CUARTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE NARIÑO a pagar a favor de la señora A.D.P.D.R. y desde que adquirió el derecho, es decir, a partir del fallecimiento de su compañero permanente, señor MARCELIANO DORADO ROSERO, a sustituir en la pensión y hasta el restablecimiento del mismo en los siguientes valores:

  1. La suma equivalente al porcentaje dejado de pagar en la cuantía del 44% sobre la pensión de sobreviviente del señor MARCELIANO DORADO ROSERO desde el mes de septiembre de 2013 y hasta que ocurra el restablecimiento total del derecho en el 78.2% de la sustitución pensional y pago total de lo adeudado a favor de la señora A.D.P.D.R., valores que deberán ser debidamente indexados.

  2. La suma equivalente al porcentaje dejado de pagar en la cuantía del 44% sobre las primas semestrales las cuales hacen parte integral de la sustitución pensional de sobreviviente, desde el mes de septiembre de 2013, y hasta que ocurra el restablecimiento total del derecho en el 78.2% de la sustitución pensional y pago total de lo adeudado a favor de la señora A.D.P.D.R., valores que deberán ser debidamente indexados.

  3. La suma equivalente al porcentaje dejado de pagar en la cuantía del 44% sobre todos los demás derechos que formen parte integral de la pensión de sobreviviente desde el mes de septiembre de 2013, y hasta que ocurra el restablecimiento total del derecho en el 78.2% de la sustitución pensional y pago total de lo adeudado a favor de la señora ADRIANA DEL PILAR DÍAZ ROSERO, valores que deberán ser debidamente indexados.


QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada para sobre la diferencia del porcentaje reconocido a la señora A.D.P.D.R., cancele las sumas adeudadas desde dicho reconocimiento hasta que se haga efectiva el cumplimiento de esta sentencia, realizando los ajustes del valor de las mismas conforme a la variación del índice de precios al consumidor. (IPC).


La anterior decisión fue notificada el 27 de junio de 2019 y quedó ejecutoriada el 3 de julio siguiente.


    1. Argumentos de la tutela


El Departamento de Nariño manifestó que el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia proferida el 5 de junio de 2019, incurrió en defecto sustantivo porque interpretó erróneamente la normativa aplicable al caso concreto, que debió resolverse con base en el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que fue analizada por la Corte Constitucional en las sentencias C-336 de 2014 y T-016 de 2018. A su juicio, como las personas que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no convivieron simultáneamente con el señor Marceliano Dorado R., la pensión debió dividirse en partes iguales y no en proporción al tiempo de convivencia.


Adujo que se le vulneró el derecho al debido proceso...

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