SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00438-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223153

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00438-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00438-01
Fecha11 Junio 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La absolución del acusado no significa que la privación haya sido injusta


De acuerdo con lo anotado por el juez penal, resulta evidente que el hoy accionante y la persona que lo acompañaba fueron aprehendidos cuando estaban “al pie o sentados sobre lo que resultó ser marihuana”, enfatizando la Sala que eran, aproximadamente, 44 kilos de cannabis distribuidos en tres pacas de 15 kilos, cada una. Frente a lo anterior, el juez penal estimó absolverlos del delito imputado, porque “la responsabilidad penal (…) se predica de quien más allá de toda duda razonable ha incurrido en la comisión de una conducta punible y se hace merecedor a una pena (…)”. (…) Empero, la absolución del acusado no significa que la privación de la libertad del hoy actor haya sido injusta. Recordemos que, según la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no toda absolución deviene en una privación injusta de la libertad. Por lo que resulta indispensable “(…) ir más allá, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar, entre otras cosas, si el daño padecido con la privación de la libertad fue o es antijurídico (…)”. (…) También cabe resaltar que, para verificar la antijuricidad del daño, la autoridad judicial deberá constatar que la medida de restricción de la libertad haya sido proferida respetando “las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, para ello también analizará si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. (…) Como se evidenció en el caso sub examine, el Tribunal enjuiciado, con miras a verificar si la privación padecida era injusta, analizó las circunstancias fácticas a partir de las que el juez penal decretó la medida restrictiva de la libertad. Para realizar este análisis puso de presente los hechos que rodearon la restricción de la libertad del señor R.. Asimismo, indicó que la absolución del acusado se debía a un error cometido por la Policía Nacional en la cadena de custodia del estupefaciente hallado, como en efecto se expone en el fallo proferido por la justicia pena. (…) Por todo lo anterior, la Sala considera que no se encuentra configurado el defecto fáctico aludido por la parte accionante, en tanto que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta ser razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio vigente al momento del fallo / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – La medida privativa de la libertad estuvo ajustada al procedimiento legal, también fue proporcional, razonable y necesaria


La Sala comparte las conclusiones de la primera instancia y pone de presente que los actores no cuestionaron en la impugnación los argumentos relativos a la estricta aplicación dio el fallo judicial del Tribunal a la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, sino que centraron sus súplicas en solicitar la aplicación analógica de la sentencia de 15 de noviembre de 2019, a través de la cual se dejó sin efectos el fallo de unificación en cuestión. (…) ii) Respecto de la solicitud de aplicación analógica de la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, esta Sección debe precisar al actor que la citada providencia judicial tiene efectos inter pares, por lo que no constituye un precedente judicial de obligatorio cumplimiento en la materia. Asimismo, esta Corporación ha establecido en ocasiones anteriores que, pese haber sido dejada sin efectos la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, las decisiones proferidas por los operadores judiciales en vigencia de la misma mantienen sus efectos, toda vez que no fueron afectadas por la sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019. (…) En ese sentido, encontramos que en la sentencia SU – 072 de 2018, la Corte, analizando las características del régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de un asociado, precisó el contenido de la C – 037 de 1996 (…) De acuerdo con lo anterior, se puede inferir que la decisión de 15 de agosto de 2019 tampoco desconoció los precedentes contenidos en las citadas providencias, porque, como se resalta en el análisis del defecto fáctico, el juez contencioso, juiciosamente, concluyó en el caso concreto que la medida privativa de la libertad había sido ajustada a los procedimientos legales y que la misma resultaba proporcional, razonable y necesaria, a la luz de los delitos investigados por el ente acusador y de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso. (…) En conclusión, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no incurrió ni en defecto fáctico ni en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que no es posible aseverar que existe la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a los que se refiere la parte actora en su solicitud de amparo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00438-01(AC)


Actor: GUSTAVO DE J.R.O. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora1, en contra de la sentencia de 2 de abril de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


Los ciudadanos G. de J.R.O., C.S.G., Diana Cristina R. Ramírez, J.P.M.R., Viviana R. Rangel y M.A.R.R., quienes actúan a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela en contra de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de obtener el amparo a sus derechos constitucionales fundamentales […] a la igualdad y al debido proceso […]”, cuya vulneración atribuyen a la sentencia de 15 de agosto de 2019, proferida por la Corporación accionada, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 66001-33-33-751-2015-00385-00.



  1. HECHOS


De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente2:


  1. Manifiestan que el 12 de septiembre de 2012, los señores G. de J.R.O. y Antonio González Gómez fueron capturados por funcionarios de la Policía Nacional, cuando se encontraban sentados en la vía férrea sobre unas pacas de marihuana, en el corregimiento Caimalito del municipio de P..


  1. R. que fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. El ente acusador les imputó a los detenidos la presunta comisión del delito de “trafico, fabricación y porte de estupefacientes”, por lo que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en audiencia, legalizó la captura y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.


  1. Señalan que fueron acusados por la Fiscalía General de la Nación y que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2013, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de P. con funciones de conocimiento los absolvió de los delitos imputados porque no encontró acreditado el elemento de culpabilidad en la conducta de los accionantes.

  1. Indican que el señor G. de J.R.O. estuvo privado de la libertad por el término de 11 meses y 20 días. Razón por la que estiman que se causó un daño antijurídico con ocasión de una privación injusta de la libertad.


  1. Sostienen que el afectado con tal medida y su núcleo familiar promovieron demanda de reparación directa, con miras a obtener la indemnización de los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad.


  1. Señalan que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de P., mediante sentencia de 30 de junio de 2017, accedió a las súplicas de la demanda y, en consecuencia, condenó a las entidades demandadas al pago de los perjuicios causados a los actores.


  1. En razón a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en contra de la providencia judicial. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 15 de agosto de 2019, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver a las entidades demandadas de las pretensiones de reparación directa. Como fundamento de la decisión, el ad quem adujo que no existía un daño antijurídico y que los detenidos tenían el deber de soportar la medida cautelar.


Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 15 de agosto de 2019, dictado por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual esta Corporación revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de reparación directa No. 66001-33-33-751-2015-00385-00.


III. PRETENSIONES


La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones3:


[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los cuales son titulares los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS ROMERO ORTIZ, C.S.G., JOHN...

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