SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00428-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223164

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00428-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha26 Junio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00428-01

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMETALES / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Presupuestos para su configuración / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – Se acreditó la publicación de aviso para discutir el proyecto de fallo en el proceso referido

[La Sección Segunda, en su escrito de contestación, adujo que el 24 de octubre de 2019, profirió y presentó el proyecto de fallo de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01245-01, el cual fue discutido en la S. de la misma fecha pero en atención a la complejidad jurídica del caso, la decisión fue aplazada para seguir su discusión. (…) En efecto, la autoridad judicial accionada puso de presente que frente a los procesos que tienen los mismos fundamentos fácticos y jurídicos sobre regímenes especiales pensionales, el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL y en los que resulte aplicable las sentencias de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, de 25 de abril de 2019, de 1o. de marzo de 2018, de 30 de mayo de 2019, de 18 de julio de 2018 y de 21 de junio de 2018, se han ido dictando las correspondientes sentencias. (…) Sin embargo, en el caso de la actora, advirtió que si bien solicita un reconocimiento pensional conforme al Decreto 546 de 1971, por aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 no abordó la interpretación del régimen de transición frente a todos los regímenes especiales, entre ellos, los sujetos que se encuentran bajo las previsiones del citado Decreto, razón por la que es necesario un estudio más profundo, máxime si se encuentran ante la ausencia de una decisión de unificación frente a ese tema específico que, posteriormente, tendrá implicaciones en casos que tengan los mismos fundamentos fácticos y jurídicos. (…) Conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas mencionadas, la S. concluye que la Sección Segunda no ha incurrido en una mora judicial injustificada, dada la complejidad jurídica del caso a resolver en segunda instancia. Además, ha procurado proteger los derechos fundamentales de la actora, en la medida en que, debido a la salud de esta, le dio prelación al fallo registrando el proyecto el 24 de octubre de 2019, como se puede observar del aviso de S. de esa fecha publicado en la página web del Consejo de Estado, el cual, como ya se dijo antes, se encuentra en discusión, lo que quiere decir que la decisión se encuentra próxima a proferirse. (…) Consecuente con lo anterior, al haberse comprobado que la Sección Segunda no incurrió en mora judicial injustificada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00428-01(AC)

Actor: M.G. DE MORALES

Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A

La S. decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 6 de marzo de 2020, mediante la cual la Sección Tercera -Subsección “B”- del Consejo de Estado[1], denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora M.G. DE MORALES, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado[2], con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, que consideró vulnerados con ocasión en la mora judicial que, a su juicio, incurrió, dicha autoridad judicial, al no proferir la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01245-01.

I.2.- Hechos

Indicó que nació el 31 de marzo de 1954 y prestó sus servicios a la Rama Judicial por más de 20 años.

Sostuvo que el 29 de julio de 2013, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con número único de radicación 05001-23-33-000-2013-01245-01, contra las resoluciones núms. RDP 004549 de 1o. de febrero de 2013; RDO 020097 de 2 de mayo de 2013 y RDP 021341 de 9 de mayo de 2013, expedidas por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-[3], que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Afirmó que el prenombrado medio de control le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Antioquia[4] que, mediante fallo de 11 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.

Adujo que inconforme con la anterior decisión la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió por reparto a la Sección Segunda que, a su juicio, incurrió en mora judicial al no haber proferido la sentencia de segunda instancia correspondiente.

I.3.- Fundamentos de la solicitud

Señaló que hasta la fecha la Sección Segunda no ha proferido la sentencia de segunda instancia que ponga fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual se le están vulnerando sus derechos fundamentales invocados up supra, al ser una persona mayor que no tiene los medios económicos para subsistir.

Manifestó que vive con su cónyuge el señor C.M.C., que actualmente se encuentra desempleado; y que en el mes de abril de 2017, como consecuencia de una inundación se vio afectado el inmueble de su propiedad junto con sus muebles y enseres, razón por la cual ha tenido dificultades económicas y se ha visto afectada su salud al igual que la de su esposo.

Indicó que ha dirigido varias peticiones y llamadas telefónicas al despacho del Consejero Ponente del proceso ordinario, con el fin de que se le dé celeridad a su trámite pero no ha obtenido respuesta favorable.

Puso de presente que pese a que existe un orden legal para proferir las sentencias, el cual es de obligatorio cumplimiento, también el juez tiene la posibilidad de alterar el mismo, siempre y cuando observe que se encuentra ante un sujeto de especial protección constitucional.

I.4. Pretensiones

La accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia que:

“[…]

  1. SE ORDENE A LA SECCIÓN SEGUNDA ORAL DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de las 48 (sic) siguientes a la notificación del fallo, profiera sentencia en el proceso radicado No 05001233300020130124501

  1. En forma subsidiaria, solicito se ORDENE A LA SECCIÓN SEGUNDA (ORAL) QUE EN FORMA TRANSITORIA, MIENTRAS SE PROFIERE EL FALLO, SE DISPONGA EL PAGO DE LA MESADAS PENSIONALES SUCESIVAS EN ADELANTE

[…]”.

I.5.- Defensa

I.5.1. La Sección Segunda solicitó denegar el amparo invocado por la actora, toda vez que, a su juicio, se ha actuado con diligencia y celeridad en el proceso ordinario objeto de la acción de tutela, por consiguiente hizo un recuento de las actuaciones procesales al interior del mismo.

Señaló que, conforme al artículo 115 de le Ley 1395 de 12 de julio 2010[5], se habilitó al Consejo de Estado para proferir las decisiones sin tener en cuenta su orden de ingreso al Despacho, siempre y cuando los asuntos tuvieran los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, razón por la cual advirtió que ha tendido en cuenta en primera medida aquellos casos en los cuales resultan aplicables las sentencias de unificación[6] frente a los regímenes pensionales y el Ingreso Base de Liquidación.

Precisó que en el caso de la actora, la cual solicita el reconocimiento pensional conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 27 de marzo de 1971[7], por aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[8], se deben estudiar los regímenes especiales que se encuentran bajo las previsiones del citado Decreto; sin embargo, la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[9], no abordó dicho tema, por lo tanto requiere un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR