SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05132-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223194

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05132-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 03-07-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Julio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05132-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Por no valoración del acervo probatorio / CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS / ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA - No acreditada

Corresponde a la S. determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido (…) por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó por improcedente la tutela interpuesta por el señor [R.A.L.Z.]. (…) [E]sta S. considera que la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, (…) En el caso bajo estudio, el señor [R.A.L.Z.] alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico, al considerar que de las pruebas obrantes en el expediente no era posible demostrar que su conducta hubiera sido dolosa o gravemente culposa (…) [L]a S. concluye que, en la providencia cuestionada, (…) el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico. A esto se suma que, desde un principio, la entidad entonces demandante no estableció cuáles eran las presunciones que invocaba para endilgar la responsabilidad a los demandados y que el tribunal ignoró no solo los documentos señalados por el hoy demandante, sino también los aportados por la misma DIAN, incluida el Acta 78 del 27 de noviembre de 2012, del comité de conciliación, en la que, a pesar de haberse recomendado demandar en repetición, dicha decisión obedeció a la «falsa motivación» que se estableció en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho origen de la condena patrimonial, mas no a la conducta del señor [R.A.L.Z.]. Así las cosas, se impone revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor [R.A.L.Z.].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05132-01(AC)

Actor: R.A.L.Z.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 9 de diciembre de 2019 (fls. 3 a 31, expediente digital), el señor R.A.L.Z., por intermedio de apoderado judicial (fls. 32 y 33, expediente digital), interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones (fls. 3 y 4, expediente digital):

TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, a la igualdad, artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, libre acceso a la administración de justicia, art. 229 Constitución Política.

DECLARAR que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca […] violó los artículos 29, 13, 229 de la Constitución Política de Colombia.

REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca […] del día diecisiete (17) de mayo de 2019 y notificada el viernes 20 de septiembre de 2019, dentro del proceso de acción de repetición de Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN contra R.A.L.Z. y otros, que revocó parcialmente la decisión proferida en la sentencia No. 071 del 27 de junio de 2017 a fin de que se garantice el debido proceso, a la igualdad y el libre acceso a la administración de justicia.

DECRETAR que por vía de tutela se deje sin efecto el fallo acusado, y en su lugar, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca que profiera una nueva decisión en la que acoja el criterio más favorable y le reconozca el derecho que tiene mi poderdante.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

Mediante Resolución 0004918 del 23 de agosto de 2005, la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la entonces Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, decomisó el vehículo camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, de placas BDV 450, «por la causal prevista en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 por cuanto la descripción de la mercancía en la declaración de importación presentada para ampararlo, difiere en cuanto al número del motor del vehículo».

La anterior decisión fue confirmada en Resolución 82057260100000660 del 7 de febrero de 2006, proferida por la jefe de la División Jurídica de la misma entidad.

Los citados actos administrativos fueron demandados por la importadora del vehículo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia judicial que culminó con la sentencia del 11 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y, en consecuencia, se ordenó «devolver al demandante el vehículo en las condiciones en que fue decomisado o, en su defecto, cancelar su valor indexado […]».

En cumplimiento de la orden judicial, la DIAN profirió la Resolución 001707 del 7 de marzo de 2012, en la que se reconoció a favor del señor M.A.G.R. la suma de $35’843.888, pago que se realizó el 23 de mayo de 2012.

Por lo anterior, la DIAN promovió la acción de repetición en contra de los señores J.Z.M., C.I.S., B.S.G. y R.A.L.Z., «quienes para la época de los hechos desempeñaban, en su orden, los cargos de Jefe de la División de Fiscalización; funcionada (sic) de la División Jurídica y Jefe de la División Jurídica, los tres de la Administración Local de Aduanas de Cali y Jefe del Grupo de Archivo de la Administración de Aduanas de Bogotá».

Mediante sentencia del 27 de junio de 2017, el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de inexistencia de prueba fehaciente de dolo o la culpa y ausencia de conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue objeto de apelación ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que, en providencia del 17 de mayo de 2019, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial de los señores R.A.L.Z. y B.S.G., y los condenó a pagar, a cada uno y en favor de la DIAN, la suma de $23’548.493.

1.3. Argumentos de la tutela

A juicio del accionante, en la providencia del 17 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico, pues, a su juicio, de las pruebas obrantes en el expediente no era posible demostrar que con la conducta del señor L.Z. se hubiera causado un daño, sino todo lo contrario, su labor fue diligente y «cumplió a calidad con los ordenamientos establecidos en la circular 017 del 20 de agosto de 1999, literal C numeral 62 y la Resolución 5632 de 1999 literal C del artículo 77 acogiéndose así, a las directrices proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el cumplimiento de sus funciones como jefe del Grupo Interno de Trabajo de Archivo de la División de Documentación de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, al certificar que no era posible expedir copia de la declaración de importación, ya que el original de la misma no había sido localizado en los archivos físicos bajo su cargo» (fl. 20, expediente digital -1).

Lo anterior, aunado al hecho de...

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