SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01850-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223200

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01850-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 32 DE 1986 / DECRETO 2090 DE 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01850-00
Fecha11 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN ESPECIAL DE TRANSICIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

[L]a S. [deberá] determinar si la sentencia del 22 de noviembre de 2019 incurrió en: (i) violación directa de la Constitución, al no aplicar el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, que, según el actor, daba lugar a que la pensión de vejez se reliquidara conforme con la Ley 32 de 1986, y (ii) desconocimiento del precedente horizontal, pues en un caso con similares supuestos fácticos, el tribunal demandado accedió a las pretensiones de la demanda. (…) [P]ara S., la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, fue producto de la adecuada y razonable interpretación de las normas aplicables al caso, pues tuvo en cuenta los requisitos que, como se vio en el acápite anterior, exige la transición del Decreto 2090 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen anterior aplicable al personal del INPEC, esto es, la Ley 32 de 1986. Como el tribunal no encontró probado que para el 27 de julio de 2003, fecha en que entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, el actor contara con 500 semanas de cotización especial, hizo bien al concluir que el actor no tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada. Siendo así, la providencia acusada no incurrió en la violación directa de la Constitución Política, toda vez que, contrario a lo manifestado por el demandante, sí tuvo en cuenta el Acto Legislativo 01 de 2005 para determinar si el demandante era o no beneficiario del régimen pensional anterior al Decreto 2090 de 2003. (…)

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN ESPECIAL DE TRANSICIÓN DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

Por otro lado, el actor alegó que, en un caso similar, el tribunal aquí demandado accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, la S. advierte que, en la sentencia del 7 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió sobre la pensión de una persona que laboró para el INPEC, desde el 20 de diciembre de 1990 hasta el 14 de septiembre de 2013, es decir, que para el momento en que entró en vigor el Decreto 2090 de 2003, contaba con más de 500 semanas de cotización especial. Los supuestos fácticos, entonces, difieren a los de la providencia objeto de tutela y, por ende, resulta claro que no se configura el desconocimiento de precedente horizontal alegado. (…) Finalmente, conviene señalar que si bien el actor alega que la Sección Primera de esta Corporación amparó los derechos fundamentales en un caso con similares supuestos fácticos al aquí planteado, lo cierto es que los datos que proporcionó no fueron suficientes para identificar el proceso en el que supuestamente se dictó la sentencia de tutela. De modo que no es posible identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (…) En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda de tutela presentada por el señor [W.A.R.].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / LEY 32 DE 1986 / DECRETO 2090 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01850-00(AC)

Actor: W.A.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La S. decide la acción de tutela interpuesta por el señor W.A.R. contra la sentencia del 22 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor W.A.R. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

1.- Solicito del señor Magistrado se tutele el Derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO POR VÍA DE HECHO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ordenando al (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda – Subsección E– o a quien haga sus veces proferir nueva sentencia en la que se estudie la alzada presentada con fundamento en el precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción CONTENCIOSA ADMINISTATIVA Y LOS ARTÍCULO , 13, 29 Y 48 de la C.N., dentro del proceso de W.A.R. contra COLPENSIONES RADICADO No. 110013335021201700263-01.

  1. Hechos

Del expediente de tutela, la S. destaca la siguiente información:

2.1. El señor W.A.R. laboró en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), desde el 4 de abril de 1994 al 31 de diciembre de 2016.

2.2. Mediante Resolución No. GNR 289809 del 22 de septiembre de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) reconoció la pensión de vejez a favor del señor A.R., condicionada al retiro definitivo del servicio.

2.3. En contra de esa decisión, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El de reposición fue resuelto por Resolución No. GNR 401489 del 11 de diciembre de 2015, que confirmó el acto recurrido y, el de apelación, mediante Resolución No. VPB 11243 del 7 de marzo de 2016, que reliquidó la pensión de vejez del señor A.R., condicionada igualmente al retiro definitivo.

2.4. Mediante Resolución Nº 004805 del 30 de septiembre de 2016, se aceptó la renuncia del actor a la planta de personal del INPEC, a partir del 31 de diciembre de 2016 y por Resolución Nº GNR 379615 del 14 de diciembre de 2016, se incorporó en nómina de pensionados y reliquidó el valor de la mesada pensional.

2.5. El actor interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº GNR 379615 de 2016, resuelto por Resolución Nº DIR 1125 del 9 de marzo de 2017, en el sentido de confirmarla.

2.6. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor A.R. pidió la nulidad de la Resolución Nº GNR 289809 de 2015 y la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. GNR 401489 de 2015, VPB 11243 de 2016, GNR 379615 de 2016 y DIR 1125 de 2017, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a C. la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

2.7. La demanda correspondió al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados en cuanto negaron la reliquidación pensional y ordenó a C. que reliquidara la pensión de vejez del señor A.R. en el equivalente al 75 % de lo que devengó en el último año de servicio –incluso, la prima de riesgo–, a partir del 1º de enero de 2017.

2.8. Inconforme con la anterior decisión, C. interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, para la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, el señor A.R. no contaba con más de 500 semanas de cotización especial, motivo por el que no era beneficiario del régimen de transición de ese decreto y, por lo tanto, no era procedente acceder a la reliquidación pretendida.

  1. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor W.A.R. manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 22 de...

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