SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00434-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223212

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00434-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40.4
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00434-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - En suspensión provisional de acto de elección de concejal, por parentesco con persona que ejerció autoridad administrativa en la circunscripción territorial dentro de los 12 meses anteriores a la elección


[N]o encuentra la Sala que la decisión del Tribunal haya sido arbitraria, desproporcionada o caprichosa, pues el análisis efectuado se apegó al material probatorio allegado con la demanda, esto es: i) el acto de elección de la demandada como concejal de Sincelejo, ii) el registro civil que demuestra el parentesco de la accionante con su hermana y iii) el manual de funciones del cargo de subdirectora Administrativa y Financiera de la ESE Unidad San Francisco de Asís de Sincelejo, así como el las certificaciones y acta de posesión de la señora A.M.A.H. en dicho cargo. Además, la decisión tutelada se fundó en la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción, que precisa los elementos de la inhabilidad invocada, al igual que los supuestos normativos que configuran el ejercicio de la autoridad civil y administrativa para el caso concreto, encontrándose en ese estadio inicial del proceso, que la inhabilidad se encuentra acreditada. Ello sin perjuicio, claro está, de que una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal de primera instancia pueda llegar a una conclusión distinta en la sentencia. Visto así el asunto, los argumentos planteados por la parte actora no están llamados a prosperar, comoquiera que el defecto fáctico alegado no logró acreditarse, de acuerdo con lo ilustrado en líneas anteriores.


FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40.4


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00434-00(AC)


Actor: D.L.A.H.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE



Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la actora, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.


ANTECEDENTES


1. Petición de amparo constitucional


Mediante escrito radicado el 06 de febrero de 2020 en la Secretaria General del Consejo de Estado, la señora D.L.A.H., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales “...a la EFICACIA ELECTORAL INMEDIATA Y al DEBIDO PROCESO ...”


La actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia de 19 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, a través de la cual concedió la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto que declaró la elección de la actora como concejal del municipio de Sincelejo para el periodo 2020 - 2023, en el marco del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado No. 70001-23-33-000-2019-00284-00, promovido por la señora Sandra Paola Anillo Diaz.


En concreto, solicitó lo siguiente:


«La tutela de mis derechos constitucionales fundamentales a la EFICACIA ELECTORAL INMEDIATA al CESE DE EFECTOS DE LA ELECCIÓN solamente MEDIANTE MEDIDA de SUSPENSIÓN PROVISIONAL, y por los motivos expresamente consagrados en la ley dentro del trámite del proceso electoral y por su conducto el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, vulnerados como consecuencia del abuso arbitrario de las facultades del juez en la demanda de nulidad electoral R..- 70001-23-33-000-2019000284-00.


Con ese fin, solicito que se ordene:


  1. Dejar sin efecto la providencia o auto de diciembre 19 mediante el cual suspende los efectos de mi elección en el proceso de nulidad electoral, promovido contra la elección de DIANA LUCÍA ARBELÁEZ HERNANDEZ como concejal del municipio de Sincelejo para el período 2020 a 2023.

  2. Tener como cierto y jurídicamente válido y eficaz el contenido de los siguientes documentos auténticos debidamente aportados al expediente.


(…)».


La solicitud tuvo como fundamento los siguientes


2. Hechos


Comentó que la señora S.P.A.D., actuando en nombre propio, presentó el 28 de noviembre de 2019 demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual solicitó que se declare la nulidad del acto de elección (Formulario E-26) de la accionante, como concejal del municipio de Sincelejo, para el periodo constitucional 2020-2023. Igualmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección.


Como fundamento de la demanda, se argumentó que la concejal no podía haber resultado elegida y ocupar dicha dignidad, en la medida en que su hermana, A.M.A.H. ejerce autoridad civil y administrativa en el municipio de Sincelejo, pues se desempeña como subdirectora Administrativa y Financiera de la E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo desde el 3 de mayo de 2016, empleo en el que ostenta funciones que implican la configuración de los elementos de la causal de inhabilidad del artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000.


Anotó que, mediante auto del 19 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Oralidad, dispuso la admisión del medio de control y ordenó la suspensión provisional del acto de elección, al considerar que en ese momento procesal se encontraba acreditada la trasgresión de lo normado en el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000, por cuanto la señora A.M.A.H., hermana de la demandada en su condición de Subdirectora Administrativa y Financiera del E.S.E. San Francisco de Asís de Sincelejo, ejerció autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección en la circunscripción territorial de Sucre.


3. Sustento de la vulneración


Indicó que la autoridad judicial acusada estimó que el cargo de subdirector administrativo y financiero de la ESE San Francisco de Asís, que detenta su hermana, en principio le permite ordenar gastos, administrar personal y otras tareas que la autorizan a desplegar los poderes de disposición y de mando en que consiste la autoridad civil y administrativa.


Precisó que dicha posición resulta desproporcionada y carente de soporte en tanto que se fundamento en una expresión que denota inseguridad como lo es “en principio”.


Afirmó que tal proceder no consulta las exigencias de una medida de suspensión provisional más cuando se trata de despojar los efectos a una decisión de la autoridad administrativa, que declaró su elección por voto popular como concejal, elección que goza de protección especial reconocida por los principios universales pro homine y pro electoratem.


Agregó que el punto central de inconformidad estriba en la expedición de un auto arbitrario, de una providencia apoyada en un supuesto, lo que está proscrito por los principios de la sana crítica y razonabilidad.


Alegó que el juez colegiado acusado dio por sentado algunas de las funciones del cargo que desempeña su hermana que lo llevó a concluir que ejercía autoridad civil y política en el municipio.


Aseguró que en esta etapa del proceso no está demostrado que el referido cargo implique el ejercicio de ese tipo de autoridad para efectos de la configuración de la inhabilidad invocada en la demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR