SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01359-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223213

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01359-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Junio 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01359-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No es una instancia adicional al proceso ordinario

Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, porque busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por los jueces de la causa, relacionada con la procedencia del reconocimiento y pago de intereses moratorios con ocasión de la homologación y nivelación salarial de personal administrativo como consecuencia del proceso de la descentralización del sector educativo, asunto que fue analizado y definido en las instancias respectivas. En efecto, tanto el Juez Sexto Administrativo de P. como el Tribunal Administrativo de Risaralda concluyeron que en modo alguno el Ministerio de Educación o el departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, toda vez que se surtieron las múltiples etapas necesarias para efectuar el pago de la suma reconocida a la demandante, y que si bien se le reconoció a la señora [B] la deuda retroactiva con su correspondiente indexación, esta última es incompatible con los intereses moratorios solicitados, dado que obedecen a una misma causa, esta es, la devaluación del dinero, conforme a los criterios precisados por la Sección Segunda del Consejo de Estado. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la señora [B] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda. (…) En suma, la acción de tutela interpuesta por la señora [B] carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01359-00(AC)

Actor: B.E.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora B.E.R. contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 31 de marzo de la presente anualidad[1], por intermedio de apoderado judicial, la señora B.E.R., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. Formuló las siguientes pretensiones:

1. Amparar los derechos al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y al mínimo vital de la señora B.E.R..

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

La señora B.E.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación–Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y contra el Departamento de Risaralda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial que le fue reconocido a través de la Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012.

Mediante sentencia del 12 de octubre de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de P. negó las pretensiones de la demanda y condeno en costas a la demandante.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la señora B.R., el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de fallo del 30 de septiembre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

Concretamente, la accionante sostuvo que, en la providencia del 30 de septiembre de 2019, la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos:

i) Defecto fáctico, dado que hizo una «valoración defectuosa del material probatorio», puesto que, a pesar de existir elementos de prueba suficientes, justificó que el pago del retroactivo causado desde 1996 hasta 2009 se efectuara en las vigencias del 2013-2014, con base en que la homologación y nivelación salarial se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas y, por tanto, no existió mora en el pago de dichas acreencias laborales.

A su juicio, de haber valorado «los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros», hubiera concluido que la administración incurrió en una mora injustificada en el pago del referido retroactivo.

Asimismo, señaló que el Tribunal accionado no analizó el hecho de que la homologación debía adelantarse de manera previa al traslado del personal de una entidad a otra, y no valoró las pruebas que lo acreditaban.

ii) Defecto sustantivo, toda vez que de acuerdo con la Ley 60 de 1993, se estableció que el traslado e incorporación del personal debía desarrollarse en el término de 4 años, a partir de su vigencia; no obstante, la administración efectuó el traslado e incorporación en 1996 y a partir de 2005 realizó la homologación y nivelación salarial, trámite que culminó con el pago completo de las acreencias laborales el mes de enero de 2013. En ese sentido sostuvo:

[S]i la incorporación supone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 1996, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primer nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial; situación que no se observa en el presente caso, dado que del acervo probatorio, esto es, de la Resolución 1853 de 31 de diciembre de 2012, la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 y certificado de pago, se evidencia que la entidad canceló los salarios homologados a partir del año 2010 y el retroactivo adeudado para el período 1996 a 2009, en el año 2013.

(…)

(…) el juzgador no solo tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, sino que además, incurrió en una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, claramente perjudicial y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial; por tanto, al establecerse que en efecto el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó tardíamente, se concluye que la parte demandada sí debe cancelar al actor la mora generada por el incumplimiento en su deber, con el resarcimiento o indemnización de los perjuicios que le causó, por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante auto del 30 de abril de la presente anualidad, se dispuso requerir al abogado J.I.L.Á. para que informara si la señora B.E.R. se encontraba en una condición especial que imposibilitara reclamar directamente la protección de sus derechos fundamentales, y, en caso contrario, allegara el poder conferido por aquella para que asumiera su representación judicial en este asunto.

2.2. El 14 de mayo de 2020, el señor L.Á. allegó copia del poder que le confirió la señora B.R. para que la representara en el presente trámite de tutela.

2.3. Por auto del 22 de mayo siguiente, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada y a los terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y se le solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda que...

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