SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01110-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223227

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01110-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 03-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha03 Julio 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01110-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración razonable e integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INUNDACIÓN DE PREDIOS

Al respecto, en primer lugar, la S. advierte la autoridad judicial accionada efectuó una valoración probatoria razonada y conjunta, en la cual no solo apreció el peritaje practicado por el Instituto del Agua de la Universidad Nacional de Colombia, sino los demás elementos de prueba obrantes en el plenario, los cuales fueron examinados y relacionados en el anexo 1 de la sentencia del 15 de noviembre de 2019. (…) En ese sentido, aunque la parte actora aduce que el caso concreto se resolvió con «unos hechos y unas causas que no demandamos ni fue asunto de litigio porque nunca ocurrieron en nuestros predios en ese año 1995. (…), lo cierto es que el análisis del caso particular que efectuó la autoridad judicial accionada, se concretó en establecer si la reapertura del caño El Burro y la posterior instalación en él de unas compuertas para regular la entrada del agua proveniente del R.M. fueron o no determinantes de las inundaciones, y si el daño ocasionado por esas inundaciones debía ser resarcido por las entidades demandadas, situación fáctica que sí fue planteada en la demanda y en las contestaciones de las entidades demandadas. En relación con los dos dictámenes periciales practicados para determinar la causa de las inundaciones, se tiene que se realizó un análisis comparativo entre el peritaje elaborado por los peritos (…) y el practicado por el Instituto del Agua de la Universidad Nacional de Colombia, el cual comprendió los siguientes ítems: objetivos generales de los estudios, objetivos específicos, actividades y productos, metodología, escala espacial, escala temporal, descripción del área, esquema de modelación, supuestos del estudio, información utilizada y conclusiones. Con base en el referido análisis comparativo, explicó detalladamente cada una de las razones por las cuales el dictamen practicado por los peritos A. y M. carecía de poder de convicción y, por ende, se apartaba de sus conclusiones; y, en cambio, le otorgó plena credibilidad a las conclusiones plasmadas en el informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia (…) Por consiguiente, no es de recibo el argumento del actor dirigido a desvirtuar la credibilidad del peritaje realizado por la Universidad Nacional de Colombia porque, a su juicio, dicho estudio se abordó en desconexión con la inundación ocurrida en junio y agosto de 1995. La S. tampoco comparte el argumento esgrimido por la parte actora, consistente en que el peritaje rendido por los ingenieros A. y M. no se valoró integralmente, por cuanto en la sentencia cuestionada sí se realizó una análisis completo y exhaustivo, que comprendió los puntos estructurales de dicho medio de prueba, como se advierte en el cuadro comparativo que aparece en la sentencia. En ese contexto, la S. estima que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí valoró en su conjunto el material probatorio, obrante en el plenario, al revocar la sentencia de primera instancia, de ahí que es posible concluir que el defecto fáctico alegado por el demandante se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la referida autoridad, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba pudieran ser tenidos en cuenta o no por el juez de segunda instancia del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01110-00 (AC)

Actor: ARROCERA MOVILLA Y CÍA. S. EN C.S. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la S. la acción de tutela instaurada por la sociedad Arrocera M. y Cía. S. en C.S. y otros contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 15 de abril de la presente anualidad[1], la Arrocera M. y Cía. S. en C.S. y los señores J.M.M.P., L.F.L.M., D.G.M., A.F.R.G., A.J.F.O., A.R.S.M., G.R.M. de Garizábalo, A.M.O., E.A.M., C.R.A., F. de Alba Cantillo, U. de Alba Altamar, K.J.L.R., E. de J.M.G., E.R.O., E.S.A.M., E.F.M.B., E.H.R., L.M. de Alba Torres, E.R.A. de la Rosa, E.M.R., F.A.B.C., M.C.N., A.M.C., G.C.G.S., R.P.A., G.H.M., I.F.G.C., Israel Altamar de la Rosa, J.M.C.M., J.I.R.G., A.M. de la H.O., S.M.H. de M., M.d.C.M.H., J.R.I. de la Hoz, J.H.Z.O., J.A.T.R., J.M.G.T., D.M.L., F.A.M.L., J.A.A.D., J.B.E.S., J.M. Ahumada, L.M.C.H., M.F.S.A., M.E.A.M., E.D.M., C.J.O.B., N.A.R.A., Ó.J.O.B., O.M.M.S., Orlando de J.O.G., D.C.S. Ahumada, L.M.D.B., P.S.R., H.R.V., D.S. de Salcedo, R.Á.N.M., R.Á. de M.C., R.O.A., R.G.V., R.Á.B. y W.C.M., por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formularon las siguientes pretensiones:

Mediante la presente acción de tutela pretendemos e invocamos la protección de nuestros derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia los cuales fueron conculcados por esa S. en sentencia de segunda instancia, el 15 de noviembre de 2019, notificada por edicto de fecha 5 de diciembre de 2019 por indebida aplicación del régimen probatorio, por vías de hecho (…).

(…)

1.-Como consecuencia del otorgamiento del amparo en caso de encontrarlo procedente, anular la sentencia del 15 de noviembre de 2019 de esa S. que negó las pretensiones de esas 2 demandas y revocó la sentencia favorable del 31 de octubre de 2006 del Tribunal Administrativo del M. por inexistencia de la relación de causalidad con el daño cunado resolvió en su contra el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional del M. (C.) y la Nación-Ministerio del Medio Ambiente y el recurso de apelación adhesiva interpuesto por el INCORA, la cual fue sustituida con un informe técnico elaborado 7 años después de la ocurrencia de los hechos por el Instituto del Agua de la Universidad Nacional sede Medellín.

2.- En subsidio de la petición anterior (1) proferir las órdenes u ordenar las pruebas que resulten pertinentes para modificar la sentencia teniendo en cuenta que se revocó sin valorar, ni apreciar y omitió el Informe II y su aclaración y complementación del dictamen pericial de ingeniería hidráulica elaborado por los peritos del a quo: A. y M. el cual a diferencia de ese informe técnico tiene los requisitos propios del dictamen pericial y de plena prueba de conformidad al C.P.C.

3.- En subsidio de las peticiones anteriores proferir las órdenes u ordenar las pruebas que resulten pertinentes para modificar la sentencia y se tenga como existente lo realmente ocurrido en el año 1995. De conformidad a los hechos demandados. Sin desnaturalización de las pruebas anticipadas, concomitantes y durante la ocurrencia de los hechos. Un fallo con unidad de prueba no con una prueba unitaria. Sin violación del principio de “unidad de la prueba” en virtud del cual todas las del proceso forman una unidad y deben ser apreciadas en conjunto, en forma integral, no individual o separado de los medios de prueba y ser confrontadas al interior de esa sentencia para establecer sus concordancias y divergencias y lograr conclusiones fundadas y claras sobre la verdad. No antes de decidirla. Ni relacionarlas como anexos. En el expediente existe un acervo que esta acompañado de pruebas testimoniales, actas de inspección judicial, interrogatorios de parte, informes técnicos, dictamen (sic) periciales, pruebas que cronológicamente se realizaron antes, concomitantes y posteriores a las inundaciones motivos de este proceso (…).

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

Los aquí accionantes formularon demanda de reparación directa contra la Nación–Ministerio de Ambiente, la Corporación Autónoma Regional del M., el INCORA y el Municipio de Sitionuevo, M., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados «con ocasión del desbordamiento del agua del canal El Burro, construido por Inderena y C.».

Mediante sentencia del 31 de octubre del 2006, el Tribunal Administrativo del M. accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión contra la cual las entidades demandadas interpusieron sendos recursos de apelación.

A través de fallo del 15 de noviembre...

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