SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00876-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223230

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00876-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647-1
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00876-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR DEFECTO FÁCTICO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Es claro que la presente solicitud de amparo, respecto del defecto sustantivo, deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso ordinario, relacionado con la interpretación y aplicación conjunta de las sanciones previstas en los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario, lo cual fue estudiado y resuelto por la autoridad judicial accionada en la providencia atacada mediante la presente acción constitucional, en la que se sostuvo que las mismas resultan excluyentes en aplicación del principio de “non bis in idem”. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la DIAN no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Cuarta de esta Corporación, especializada, por demás, en asuntos de carácter tributario. En suma, en lo que atañe a la supuesta configuración del defecto sustantivo, considera la Sala que la tutela es improcedente, pues el mencionado vicio en realidad fue invocado para intentar convertir la tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SANCIÓN POR INEXACTITUD POR RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES

La Sala concluye que las providencias proferidas por esta Corporación, citadas como desconocidas en la providencia atacada, no constituían precedente jurisprudencial vinculante en el caso concreto, por cuanto decidieron casos análogos. De modo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la DIAN, toda vez que no se acreditó que el despacho accionado hubiera desconocido el precedente establecido por esta Corporación, ni el de la Corte Constitucional, respecto de la aplicación autónoma de la sanción por inexactitud por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, establecida en el artículo 647-1 ET. Por tal motivo, en relación con ese defecto en particular, se negará el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 647-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00876-00(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 10 de marzo de 2020 (fls. 3 a 22, expediente digital)[1], la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por medio de apoderado judicial (fls. 23 a 59, expediente digital) interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones:

Se amparen los derechos vulnerados a mi representada y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, dentro del expediente 41001233100020120012101 (23513), Magistrada Ponente: S.J.C.B..

Que, en su lugar, se ordene a la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificar la sentencia, únicamente en lo correspondiente a la imposición de sanciones por inexactitud y por disminución o rechazo de pérdidas en observancia al marco estricto y taxativo legal dispuesto en los artículos 647 y 647-1 del ET., en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-910 de 2004, estableciendo que este caso son procedentes las dos sanciones impuestas por mi representada en los actos demandados, toda vez que la sociedad contribuyente con la inclusión de la pérdida por enajenación de acciones incurrió tanto en el hecho sancionable previsto en el artículo 647 como en el señalado en el artículo 647-1 ET, en tanto que dicha inclusión de deducciones improcedentes derivó en un menor impuesto a pagar y también una mayor pérdida líquida susceptible de compensarse (como en efecto se hizo) en años gravables siguientes.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

En la demanda se narró que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad G.C. demandó a la DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 132412010000084 del 13 de octubre de 2010 y de la Resolución N° 900221 del 11 de noviembre de 2011, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de aquella. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se dejara en firme la declaración de renta presentada el 17 de abril de 2009 y la devolución del saldo a favor, junto con los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario.

El Tribunal Administrativo del H., en providencia del 11 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación de revisión No. 132412010000084 del 13 de octubre de 2010, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Neiva y de la Resolución N° 900221 de 11 de noviembre de 2011 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto sobre la renta y complementarios por la vigencia fiscal de 2008 a cargo de la sociedad GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. corresponde a la liquidación practicada por esta Corporación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.

La anterior decisión fue objeto de apelación por ambas partes ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la que, en sentencia del 14 de agosto de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.

1.3. Argumentos de la tutela

La accionante considera que, en la providencia del 14 de agosto de 2019, la Sección Cuarta de esta Corporación incurrió en defecto sustantivo, “por interpretación y aplicación errada e irrazonable del artículo 647-1 ET”, al concluir que las sanciones consagradas en el mismo eran excluyentes con las del artículo 647.

A su juicio, en el caso concreto se configuraban de forma concurrente los hechos sancionables previstos en ambos artículos (647 y 647-1 ET), por lo que se debían imponer las sanciones por inexactitud y por disminución o rechazo de pérdidas.

De otra parte, adujo que el despacho accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido i) en la sentencia C-910 de 2004 pues, en dicha providencia, la Corte Constitucional encontró que el artículo 647-1 no infringía los derechos fundamentales de los administrados, por lo que contenía una sanción autónoma; y ii) por la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado, en las sentencias del 5 de octubre de 2016, radicado 76001-23-31-000-2010-00127-01(210541) y del 21 de febrero de 2019, radicado 11001-03-27-000-2011-00019-00(18912), en las cuales, según su dicho, “esta alta corporación ha considerado que la conducta sancionada en el artículo 647-1 ET, es el hecho de declarar un mayor valor por concepto de pérdidas”.

2. Trámite impartido e intervenciones

2.1. Mediante proveído del 16 de marzo de 2020 (fls. 78 y 79, expediente digital), se admitió la solicitud de amparo y se ordenó que aquel se notificara a la autoridad judicial accionada, así como al Tribunal Administrativo del H., al representante legal de la sociedad Gaseosas de C.S., como terceros con interés. También se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. La sociedad Gaseosas de C.S., por medio de apoderada judicial (fls. 1 a 34, expediente digital 2. contestación gaseosas), rindió el respectivo informe y manifestó que...

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