SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00883-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223246

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00883-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00883-01
Fecha19 Junio 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar incongruencia y falta de motivación de la sentencia

De entrada, la Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado porque la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad respecto de los cargos de incongruencia y de falta de motivación. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Concretamente, la señora [R] adujo que los fallos cuestionados, de una parte, fueron incongruentes porque no había correspondencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada, dejando de lado la aplicación del bloque de constitucionalidad, como lo había solicitado la señora [R] y, de otra, fueron proferidos con una >. Al igual que el a quo, la Sala advierte que la parte actora cuenta con otro medio de defensa para la protección de los derechos invocados, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente bajo la causal de >, que incluye, además, el vicio por incongruencia, y el supuesto de pretermitir una instancia en el evento en que, por ejemplo, se profiera una sentencia sin motivación. Como se sabe, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPUGNACIÓN - No admite argumento nuevo

De otra parte, la Sala advierte que, en relación con el defecto sustantivo, en el escrito de impugnación, se formularon dos nuevos cargos (…) En relación con estos cargos nuevos, la Sala no se pronunciará toda vez que, de hacerlo, vulneraría las garantías de defensa y contradicción de las accionadas y de los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite, quienes fundamentaron sus intervenciones en los vicios alegados en la solicitud de amparo, la cual les fue entregada al momento de practicarse la notificación de la demanda. Cabe agregar que la impugnación es el mecanismo por medio del cual se expresan las inconformidades con el fallo de tutela de primera instancia, mas no una oportunidad para endilgarle nuevos defectos a las providencias judiciales cuestionadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00883-01(AC)

Actor: L.V.R.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 10 de marzo de la presente anualidad, la señora L.V.R.A., por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, >. Formuló las siguientes pretensiones:

S. respetuosamente que en amparo a mis derechos constitucionales fundamentales me sean tutelados los derechos al debido proceso (Art. 29 CN), específicamente las garantías constitucionales fundamentales de las formas propias del juicio, derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa, autonomía universitaria, derechos de igualdad (Art. 13 CN) confianza legítima (Art. 83) políticos- participación democrática (Art. 40 CN) y demás derechos fundamentales que conexamente resulten vulnerados con la inobservancia del debido proceso en las actuaciones adelantadas en el proceso de nulidad electoral 08-001-33-33-004-2019-00016-01 promovido por A.B.D. contra La Universidad del Atlántico – L.R.A..

Como consecuencia del amparo de tutela de mis derechos fundamentales, se ordene revocar y dejar sin efecto las providencias de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla, Dra. M.A.M. y la de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2020 por el honorable Tribunal Administrativo del Atlántico (…).

1.2. Hechos

En la solicitud de amparo se narró que el señor A.B.D. presentó demanda de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad de la elección de la señora L.V.R.A., como decana de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, porque no cumplía con los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo.

El 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por considerar que la señora R.A. no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el Estatuto General de la Universidad del Atlántico, a saber: ostentar título de maestría en un área del conocimiento afín al Derecho, decisión que fue apelada por ambas partes.

Mediante providencia del 13 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la sentencia impugnada por la misma razón que tuvo en cuenta el juez a quo y, además, porque consideró que la señora L.R. tampoco satisfizo el requisito de experiencia, previsto en el literal b) del artículo 40 del referido estatuto.

1.3. Argumentos de la tutela

La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, por las siguientes razones:

i) los fallos de primera y segunda instancia se fundamentaron en una norma inexistente para concluir que la maestría en educación no era afín con el derecho, pues la clasificación de Ciencias del Sistema Nacional de información de la Educación Superior en Colombia (SNIES) no tiene tal carácter.

ii) >, toda vez que el Decreto 1083 de 2015 no es aplicable a los empleados de libre nombramiento y remoción de las universidades; los juzgadores desconocieron el Proyecto Educativo Institucional (PEI), en el cual se reconoce una clasificación de ciencias que recoge en el área de las Ciencias Sociales al Derecho y a la Educación, y no tuvieron en cuenta los lineamientos sobre >, vulnerando la autonomía universitaria.

iii) No se interpretaron sistemáticamente la Ley 30 de 1992 y el Acuerdo Superior No. 0006 del 20 de mayo de 2010, por cuanto, para establecer que la señora L.R. no cumplió con el requisito de experiencia, no especificó cuál era el artículo de la Ley 30 de 1992 aplicable al caso concreto, y no tuvo en cuenta que el literal b) del artículo 40 del Estatuto General de la Universidad del Atlántico >.

iv) >, puesto que, para determinar la afinidad disciplinar de las maestrías, aplicaron lo dispuesto en el artículo 2.2.2.4.9. del Decreto 1083 de 2015, disposición que no era aplicable, en la medida en que la Universidad del Atlántico >.

v) Los fallos cuestionados incurrieron en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión adoptada, en cuanto reconocieron la autonomía universitaria y desarrollaron su aplicación, pero desconocieron >. Tampoco aplicaron el bloque de constitucionalidad, como lo había solicitado la señora R.A. a fin de garantizar sus derechos fundamentales, entre ellos la participación política.

Asimismo, adujo que se configuró el defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que las providencias cuestionadas fueron proferidas con una >.

Finalmente, alegó que se desconoció el precedente judicial relativo a la prevalencia de los estatutos de las universidades en materia de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR