SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01544-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223249

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01544-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Junio 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01544-00

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial en curso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad de acto administrativo que niega reconocimiento pensional / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[S]e tiene que el señor [V.R., obrando a través de apoderado judicial, quien funge en la presente acción como su agente oficioso, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, proceso judicial identificado con el número único de radicación 41001-23-33-000-2017-00475-00. (…) Lo anterior torna improcedente la presente acción de tutela, en la medida en que con la presente acción de tutela se pretende trasladar la discusión sobre la legalidad de las decisiones administrativas, planteada ante el Tribunal Administrativo del H. y que aun no concluye. (…) Por otro lado, también señaló el actor que la presente acción resulta procedente, por cuanto su agenciado “[…] es una persona discapacitada, sola, sin trabajo, ni ingresos económicos para su digna subsistencia, reside en una vivienda que amenaza ruina y subsiste gracias a la caridad de personas de buena voluntad. Solo cuenta con la expectativa de pensión reclamada judicialmente, aludida, conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas que se esbozaron al ejercer dicho medio de control […]”. (…) Frente a lo anterior, la S. advierte que, aunque el agente oficioso manifestó la presencia de tales condiciones, lo cierto es que no allegó, dentro del presente trámite constitucional, pruebas que demostraran tales afirmaciones, lo que fuerza concluir que no se demostró la configuración del perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio como lo ha reseñado la jurisprudencia constitucional. (…) Adicionalmente, sobre la urgencia requerida para conjurar el perjuicio, se tiene que tal aspecto también carece de demostración, no siendo necesario, para el caso concreto, desplegar acciones inmediatas para garantizar los derechos fundamentales invocados. (…) Además, el perjuicio irremediable no puede sustentarse en los efectos infortunados que trae consigo el COVID-19, pues tal eventualidad debe ser de tal entidad que desplace el estudio de legalidad del acto administrativo que ha de realizar el juez contencioso administrativo, lo que, en el caso que nos ocupa, no se demostró. (…) Es ese orden de ideas, esta S. de decisión considera que la solicitud de amparo promovida por el actor en contra de la UGPP deviene improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad; aunado a esto, se tiene que los actos acusados por el agente oficioso del señor [V.R., fueron proferidos por la UGPP hace tres años, lo que desconoce el principio de inmediatez que caracteriza a la tutela, en la medida que la interposición de la misma no se hizo dentro de un plazo razonable y proporcional, teniendo en cuenta que, el momento en que se generó la presunta vulneración, fue el de la expedición de los actos administrativos, esto es el año 2017 y la acción se presentó apenas hasta este año.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL –No es atribuible al Despacho en cuestión / CONGESTIÓN JUDICIAL – Hace que la mora sea justificada

[E]ncuentra la S. que, según lo informa el Tribunal accionado, el proceso del señor [L.E.V.R.] se encuentra en el turno 13 para fallo, lo que demuestra que la referida autoridad judicial no incurrió en mora judicial injustificada, en tanto que adelantó todas las actuaciones pertinentes para llevar el proceso hasta etapa de resolución, en ese sentido, se tiene que el proceso se encuentra en turno 13 para fallo. (…) Aunado a lo anterior, pone de presente la S. que desde que el expediente entró al despacho para fallo ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya dictado la sentencia; sin embargo, lo anterior no lleva a concluir que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que se justifica en la carga laboral que recae sobre la autoridad judicial accionada. (…) De manera que, contrario a lo afirmado por el accionante, se tiene que la tardanza acusada no es atribuible a la falta de diligencia del despacho sustanciador, sino al volumen de asuntos pendientes de resolución judicial. (…) En ese orden de ideas, como lo ha señalado esta S. al resolver problemas jurídicos similares, es evidente que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite de los procesos objeto de estudio y, por el contrario, el retardo que la parte actora reprocha con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado justificada la mora judicial, es decir, cuando se configura la existencia de una congestión judicial por causa del exceso de carga laboral y la asunción extraordinaria de un volumen significativo de procesos por el despacho a los cuales debe dárseles el correspondiente impulso procesal. (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos y, en atención a que en el caso concreto no se evidencia transgresión alguna a los derechos y garantías que se alegan como vulnerados en la demanda de tutela, la S. negará la acción de amparo promovida por [J. M.C.C.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01544-00(AC)

Actor: J.M.C.C. COMO AGENTE OFICIOSO DE L.E.V.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

La S. decide la acción de tutela promovida por el ciudadano J.M.C.C., actuando como agente oficioso del señor L.E.V.R., en contra del Tribunal Administrativo del H. y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El ciudadano J.M.C.C., actuando como agente oficioso del señor L.E.V.R., solicita el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuye i) al Tribunal Administrativo del H., con ocasión de la presunta dilación en que ha incurrido al no proferir sentencia dentro del expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicación nro. 41001-23-33-000-2017-00475-00, promovido por el agente oficioso, como apoderado judicial del señor L.E.V.R.; y ii) a la UGPP por haber negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por L.E.V.R., que desencadenó en el proceso contencioso antes comentado.

  1. LOS HECHOS

Los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a los siguientes:

II.1. El 14 de mayo de 1970, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, a través de Resolución nro. 2626 de esa fecha, reconoció una pensión de jubilación en favor del señor D.V.R..

Con ocasión del fallecimiento del señor D.V.R., CAJANAL, mediante Resolución nro. 473 de 18 de enero de 1988, sustituyó la pensión de jubilación a favor de la señora E.V.R., en calidad de hermana del causante.

Ante el fallecimiento de la señora E.V.R., lo que ocurrió el 19 de octubre de 2016, el señor L.E.V.R., en calidad de hijo de crianza, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de que gozaba su madre la señora E.V.R., como sustituta del señor D.V.R..

II.2. El 10 de enero de 2017, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la UGPP, resolvió mediante la Resolución nro. 309 de 10 de enero de 2017, negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, en la medida en que este no era hijo del causante de la pensión de marras, sino su sobrino, teniendo en cuenta...

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