SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00825-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223268

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00825-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha05 Junio 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00825-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / PROCESO DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DE LA CAUSAL DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL DAÑO ALEGADO - Gravemente culposa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

La S. deberá determinar si en el presente caso, en primer lugar, se cumplen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y, en segundo término, establecer si la providencia de 31 de julio de 2019, objeto de la presente acción de tutela, incurrió en alguna de las causales específicas que alegó el demandante. (…) Esta instancia denota que el accionante indicó que el tribunal en el desarrollo de la segunda instancia del proceso de repetición adelantado en su contra la autoridad judicial omitió valorar en debida forma el testimonio rendido por el ingeniero [J.C.T.R]. Al respecto, de entrada, se advierte que la autoridad judicial al momento de expedir el fallo de segunda instancia sí valoró el testimonio rendido por el testigo [J.C.T.R]; sin embargo, no fue suficiente para exonerar de los cargos al demandado. (…) Aunado a lo anterior, el accionante en su escrito de tutela indicó que la decisión carecía de motivación. (…) Contrario a lo expuesto, destaca la S. que el tribunal fundamentó de manera suficiente la decisión y explicó las razones por las cuales encontró probado el actuar negligente del señor [L.A.G.L.]. (…) En este orden de ideas, no es posible darle el cariz de vicio o defecto a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues es evidente que lejos de existir un defecto por falta de valoración probatoria, se aprecia que el adecuado y completo estudio de las pruebas fue lo que permitió al tribunal señalar el actual del ex alcalde de Cali “sí puede catalogarse como gravemente culposo”, como lo indicó en la providencia dicha autoridad judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, para la S. no se configuraron los defectos fácticos por indebida valoración probatoria o de decisión sin motivación. (…) Por otro lado, el actor adujo el desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en el fallo dictado por esta Corporación el 8 de julio de 2016 expediente n. ° 25000 23-26-000-2008-105480-01. Con respecto a la mencionada sentencia del Consejo de Estado, la S. destaca que, si bien fue una providencia dictada al interior de un proceso de repetición, el mismo no tiene similitud fáctica con el asunto que aquí se debate. (…) En este orden de ideas, los supuestos fácticos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar son distintos a los aquí discutidos. En consecuencia, la sentencia no es aplicable a este caso. Por lo tanto, no se configuró desconocimiento de precedente jurisprudencial. (…) [En consecuencia,] negará el amparo de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00825-00(AC)

Actor: L.A.G.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la S. a resolver la acción de tutela presentada por el señor L.A.G.L. contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SÍNTESIS DEL CASO

1. El señor L.A.G.L. formuló acción de tutela contra la providencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de repetición, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali dentro del proceso n. ° 76001-3333-006-2014-00025-01, adelantado con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad del accionante en su condición de ex alcalde.

I. ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

2. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2020, el señor L.A.G.L. presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración y al debido proceso. Como pretensiones, formuló las siguientes

(fol. 24, c.1)

  1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso reglado en el artículo 29 de la Constitución Política
  2. Declarar que la sentencia No. 188 de 31 de julio de 2019 de la SecciónSegunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle violó el artículo 29 de la Constitución Política
  3. Ordenar a la S. Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle la revisión de la sentencia No. 118 de julio 31 de 2019 fin de que se garantice el debido proceso
b. Hechos y fundamentos de la vulneración
  1. Los hechos en que fundamentó las pretensiones se pueden sintetizar de la siguiente forma (fol. 7, c.1):
  2. El Municipio de Santiago de Cali, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor L.A.G.L. en su condición de ex alcalde, con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad por el detrimento económico que sufrió el municipio al haber pagado $342.620.213 a favor de la Unión Temporal Epsilon Ltda Ingenieros Civiles y Eléctricos- Á.V. & Cia Ltda, en virtud de una decisión judicial
  3. El asunto en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, quien dictó fallo el 15 de diciembre de 2016, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
  4. Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante formuló recurso de apelación, conocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien revocó la decisión de primera instancia el 31 de julio de 2019 y, en su lugar, condenó al señor L.A.G. al pago de ($301.161.433.59).
  5. Para el accionante, la providencia incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria porque la autoridad judicial no tuvo en cuenta el testimonio rendido por el señor J.C.T.R., declaración que cumplió con los requisitos de ley y que no fue tachada de falsa.
  6. Indicó que el fallo dictado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali sí tuvo en cuenta el testimonio rendido por el testigo J.C.T.R. y transcribió apartes de la sentencia.
  7. Mencionó el fallo dictado el 11 de agosto de 2005 por la Sección Tercera de esta Corporación dentro del expediente con radicado n. ° 54001-23-31-000-199308180-01 (15795), relacionado con la valoración testimonial.
  8. También señaló que la decisión de 31 de julio de 2019 carece de motivación.
  9. Por otro lado, señaló el desconocimiento de precedente jurisprudencial y mencionó el siguiente fallo dictado por esta Corporación relacionado con el medio de control de repetición: sentencia dictada el 8 de julio de 2016 expediente n.° 25000 23-26-000-2008-105480-01.

c.- Trámite procesal

  1. El 28 de abril de 2020, este despacho admitió la tutela, y ordenó las respectivas notificaciones.

d.- Intervenciones

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
  1. Por intermedio de la ponente de la decisión, indicó que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que fue dictada el 31 de julio de 2019 y la acción se presentó después de los 6 meses.
  2. En cuanto a la valoración probatoria de la declaración rendida por el señor J.C.T.R., indicó que el testimonio sí fue valorado y transcribió la página de la sentencia en la que se mencionó dicha declaración, para lo cual precisó que distinto es que la valoración probatoria que hizo el tribunal resultara contraria a los intereses del demandante, situación que no se configura en un defecto
  3. Por otro lado, en cuanto al cargo de decisión sin motivación manifestó que, contrario a lo expuesto por el accionante, sí existió motivación suficiente frente a la responsabilidad del demandado, pues una vez revisada la sentencia N° 188 del 31 de julio de 2019 se puede observar con total claridad que se efectuó el análisis debido frente a la responsabilidad.
  4. Finalmente, refirió que no pueden ser de recibo los cuestionamientos realizados por la parte actora, dado que la sentencia ordinaria emitida por el tribunal se desarrolló de manera fundamentada, realizando una debida valoración probatoria, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción.
El municipio de Cali
  1. Mencionó que no es posible por medio de la acción de tutela efectuar una nueva valoración probatoria, la cual ya fue surtida por los jueces...

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