SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00439-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223279

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00439-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 2 LITERAL C
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00439-01
Fecha19 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo de insubsistencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA - Debe sustentarse bajo parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad / CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA -Depende de las funciones desempeñadas

La anterior transcripción evidencia que la valoración del acervo probatoria realizada por el Tribunal demandado no es irrazonable, arbitraria o caprichosa; por el contrario, la autoridad judicial accionada realizó un análisis crítico de cada una de las pruebas documentales aportadas por las partes y, de esa manera, concluyó que el cargo que ocupaba en provisionalidad la señora [A] era parte del sistema de carrera administrativa, toda vez que no se demostró que ella hubiese accedido a él mediante concurso de méritos. Esto guarda relación directa con la inconformidad de la parte actora acerca de la supuesta interpretación errónea efectuada por el Tribunal, respecto de lo dispuesto por el literal c, del numeral 2° del artículo 5 de la Ley 909 del 2004. En ese sentido, contrario a lo manifestado por la entidad accionante, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del M. interpretó la disposición normativa de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política y los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional, por cuanto, a partir de las funciones desempeñadas por la señora [A], concluyó que el propósito principal de su cargo era el de administrar el almacén de la Corporación, a través del Sistema Integrado de Gestión, situación que a la luz de la citada norma no facultaba a la entidad para catalogar el cargo de profesional universitario, grado 2044, código 05, como de libre nombramiento y remoción. (…) En ese contexto, para la Sala, la providencia cuestionada, esta es, la dictada el 6 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo del M., no incurrió en defecto fáctico ni sustantivo, dado que contiene una adecuada valoración de las pruebas y una interpretación acorde con las disposiciones constitucionales y legales, la cual llevó a declarar la nulidad de la Resolución 2436 del 11 de septiembre de 2014, que declaró insubsistente el nombramiento de la señora [A], decisión que, se insiste, no resulta irrazonable, arbitraria o caprichosa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 2 LITERAL C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00439-01(AC)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la tutela:

I. A N T E C E D E N T E S

  1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 6 de febrero de 2020, la Corporación Autónoma Regional del M. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[1]. Formuló las siguientes pretensiones:

  1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales vulnerados: debido proceso judicial, derecho de defensa, seguridad jurídica, buena fe, igualdad, el acceso a la administración de justicia señalado en el artículo 229 de la Carta Política, en concordancia con el acceso a la justicia, dispuesto en el artículo 2 del Código General del Proceso
  2. y que como consecuencia de ello, se ordene DEJAR SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 5 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del M. dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho seguido por HENNY LUZ ANGULO FONTALVO en contra de LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL MAGDALENA – “CORPAMAG”, identificada con el radico No. 47-001-3333-004-2016-00161-01, la cual fue notificada a CORPAMAG por medio de correo electrónico el 09 de agosto de 2019
  3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del M., que en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera sentencia de reemplazo por medio de la cual resuelva el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de HENNY LUZ ANGULO frente al fallo del juzgado cuarto (4) Administrativo del Circuito de S.M., teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal C numeral 2 del Artículo 5 de la Ley 9099 de 2004, cuyos argumentos de defensa fueron expuestos en la contestación y los alegatos dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
  4. Así mismo requiérase al Tribunal Administrativo del M. para que no tenga en cuenta los alegatos de conclusión presentados extemporáneos por el apoderado de la parte demandante.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:

La señora H.L.A.F. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Corporación Autónoma Regional del M., con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución 2436 del 11 de septiembre de 2014, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de profesional universitario, grado 2044, código 05. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba y la reparación integral de los perjuicios causados con la declaración de insubsistencia.

El 1° de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de S.M., en audiencia inicial, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, indicó que el acto mediante el cual se vinculó a la actora, esto es, la Resolución 281 del 22 de febrero de 2013, estableció que el cargo de la señora A.F. tenía la naturaleza de libre nombramiento y remoción, razón por la cual el director general de la Corporación Autónoma Regional del M. podía disponer libremente del empleo, mediante el nombramiento, la permanencia o el retiro de su titular, por fuera de la regulación propia del sistema de carrera administrativa. De manera que no era necesario motivar el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la mencionada señora.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación a instancias del Tribunal Administrativo del M., el cual, a través de fallo del 5 de junio de 2019, revocó la providencia apelada, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Esta decisión se notificó por correo electrónico enviado el 9 de agosto de 2019.

El Tribunal consideró que, de conformidad con los actos administrativos expedidos con miras a la incorporación de empleados a la nueva planta de personal, el cargo que desempeñaba la demandante era de libre nombramiento y remoción.

Sin embargo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 y en el manual de funciones de la entidad, el cargo desempeñado por la señora H.L.A.F. no podía ser catalogado como de libre nombramiento y remoción, dado que las funciones realizadas por la demandante tenían como propósito principal las de administrar el almacén de la Corporación, a través de los procesos del Sistema Integrado de Gestión.

El Tribunal concluyó que el cargo ocupado por la demandante era de carrera administrativa, el cual venía ocupando en provisionalidad, y a partir de esta consideración, determinó que la Resolución 2436 del 11 de septiembre del 2014, debió ser motivada dentro de los parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad. De ahí que, como la referida resolución no contenía motivación alguna, declaró su nulidad.

Finalmente, adujo que la Resolución 281 del 22 de febrero de 2013, por la cual se incorporaron a la nueva planta de personal varios funcionarios públicos vinculados a la planta global de la entidad, debía ser inaplicada de oficio, en virtud de la excepción de ilegalidad, por contradecir el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, pues aquella catalogó el cargo de la demandante como de libre nombramiento y remoción, cuando, según dicha norma, se trataba de un cargo de carrera administrativa ocupado en provisionalidad.

1.3. Argumentos de la tutela

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