SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00648-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223296

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00648-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 19-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha19 Junio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00648-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDECIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – En proceso de extinción de dominio / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No son objeto de valoración probatoria, sino una actuación procesal

Al no contar con el expediente digital del proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia cuestionada, la S. establecerá si se incurrió en defecto fáctico de acuerdo con las pruebas relacionadas tanto por el Tribunal como por la Sección Tercera. (…) De lo expuesto en precedencia, es dable concluir que tanto el Tribunal como la Sección Tercera realizaron un análisis juicioso de las pruebas aportadas al proceso al igual que tuvieron en cuenta la providencia de 5 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, y la solicitud de 7 de octubre de 2004 emitida por la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, que se echan de menos en el escrito de tutela. (…) Ahora, en cuanto a que la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico al dejar de analizar los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, la S. precisa que dichos alegatos no constituyen elemento material probatorio, sino una oportunidad procesal de la que gozan las partes en los que se hace un recuento de los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho. (…) De lo expuesto en precedencia, la S. concluye que no le asiste razón a la parte actora al alegar que la Sección Tercera incurrió en un defecto fáctico al proferir la providencia de 25 de octubre de 2019, pues, como ya se dijo, los alegatos de conclusión no constituyen elemento material probatorio, sino una oportunidad procesal de la que gozan las partes, lo que descarta la configuración del defecto fáctico alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00648-01(AC)

Actor: O.M.O.L. Y OTROS.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN A Y OTROS

S. decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 7 de mayo de 2020, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO[1], declaró improcedente la solicitud de tutela.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

Los señores O.M.O.L., M.F., J.J., MAURICIO, ANDRÉS y FELIPE ARIZABALETA OIDOR, E.R.A.A., P.A.Z. y las sociedades ARIOS LTDA, AGROPECUARIA DEL BRASIL LTDA, AGROPECUARIA PLAYA RICA LTDA EN LIQUIDACIÓN, AGROPECUARIA SOL 723 LTDA EN LIQUIDACIÓN y AGROPECUARIA LA C.L., actuando a través de apoderado especial, instauraron acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA[2], la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-26-26-000-2008-00276-01.

I.2 Hechos

Pese a que los actores no fueron claros en el escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes hechos:

Que contra el señor P.A.A. se adelantó proceso penal por el delito de que trata la “Ley 30 de 1986” en concurso real y heterogéneo con el de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, en el cual no se vinculó a los accionantes, pero sí se incluyeron todos los bienes de los mismos.

Que, de acuerdo con lo afirmado por los actores, el señor P.A.A. resultó absuelto por el delito de enriquecimiento ilícito, al existir dos dictámenes periciales contradictorios, esto es, el del Cuerpo Técnico de Investigación – CTI, objetado por error grave, y el del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS que contaba con mayores elementos de convicción.

Que al señor P.A.A. se le inició un proceso de extinción de dominio, en el cual, según los accionantes, el juez que conoció del proceso incurrió en varios yerros, toda vez que valoró el dictamen pericial rendido por el CTI de manera irracional, arbitraria y caprichosa; y que le dio mérito probatorio a la declaración rendida por el señor A.C.R., pese a que el mismo se retractó de lo dicho, y no tuvo en cuenta que el señor A.A. fue absuelto por el delito de enriquecimiento ilícito.

Que pese a que dentro del mencionado proceso de extinción de dominio se logró probar que todos los bienes adquiridos por el señor P.A.A. y su grupo familiar tenían origen monetario lícito, a través de la venta de ganado, leche, caña de azúcar y la exportación de alcohol, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 4 de julio de 2006 confirmó la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, de declarar la extinción de dominio de los inmuebles y cuotas partes en los que los actores eran titulares, por considerar que fueron bienes adquiridos con dineros provenientes del narcotráfico.

Que, como consecuencia de lo anterior, los accionantes promovieron demanda en el ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por el supuesto error judicial en que incurrió esa entidad al haber realizado una valoración probatoria “arbitraria, irracional y caprichosa” dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el número único de radicación 1999-0817, en el cual perdieron sus bienes inmuebles y sociedades.

Que el anterior proceso fue identificado bajo el número único de radicación 25000-26-26-000-2008-00276-00 y conocido en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

Que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Tercera que, en providencia de 25 de octubre de 2019, confirmó la decisión del a quo al considerar lo siguiente:

“[…] Así las cosas, esta Corporación considera que las decisiones proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio atendieron a una interpretación razonable de los indicios que obraban en ese proceso.

A manera de conclusión, se puede afirmar que, al margen de los cuestionamientos efectuados por la parte actora a la sentencia proferida por la justicia penal, lo concreto es que la S. no cuenta con elementos de juicio para sostener que los demandantes hubiesen justificado el origen lícito de los bienes frente a los cuales se decretó la extinción de dominio, razón por la que no se puede establecer que las decisiones judiciales resultaron arbitrarias o caprichosas, como se sostuvo a lo largo del proceso.

Las circunstancias descritas permiten concluir que el daño irrogado a los demandantes no tiene la connotación de antijurídico, razón por la que se concluye que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de julio de 2006, atendió a una interpretación razonable de los indicios a los cuales se llegaba con las pruebas que obraban en el expediente, por lo que no se incurrió en el error judicial alegado en la demanda […]”.

I.3. Fundamentos de derecho

La parte actora sostuvo que la Sección Tercera incurrió en un defecto fáctico al dejar de valorar los alegatos de conclusión en segunda instancia, por medio de los cuales se expuso que el juez de conocimiento dentro del proceso de extinción de dominio analizó de forma “arbitraria, irracional y caprichosa” la providencia de 5 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la solicitud de 7 de octubre de 2004, emitida por la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

Afirmaron que tanto el Tribunal como la Sección Tercera pasaron por alto que en el proceso de extinción de dominio se dio aplicación de manera retroactiva a la Ley 333 de 19 de diciembre de 1996, pues los bienes fueron adquiridos en años anteriores a la entrada en vigencia de la misma, no siendo esa la normativa...

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