SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00580-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223298

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00580-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Junio 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00580-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia invocada se refiere a los factores salariales que conforman el Ingreso Base de Liquidación Pensional / PRIMA DE RIESGO DE EX FUNCIONARIOS DEL DAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN – Inclusión como factor salarial

En el sub judice, como se plantea el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación de la S. Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, es preciso e imperativo poner de presente que, esta S. de Decisión, en reciente providencia del pasado 8 de noviembre de 2019, precisó a cabalidad el alcance que esta Alta Corporación le ha dado a la prima especial de riesgo de los empleados del DAS. En la citada sentencia, se acogió el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión. C. de lo anterior, se precisa que esta nueva postura ya ha sido reiterada y reproducida en providencias del 15 de noviembre, 28 de noviembre de 2019, 5 de diciembre de 2019 y 14 de mayo de 2020, respectivamente, por esta S. de Decisión. Adicionalmente, la S. destaca que la providencia acusada por la parte accionante como desconocida no constituye precedente para el caso concreto, en la medida que la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la S. Plena del Consejo de Estado, unifica el criterio correspondiente a los factores salariales que conforman el Ingreso Base de Liquidación Pensional de las personas que se encuentran en el régimen de transición, mientras que en el caso cuyo estudio ahora ocupa tiene como objeto de controversia la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de otras prestaciones sociales distintas de la pensión. En tal sentido se ha pronunciado esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-00580-01 (AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO – PAP – FIDUPREVISORA DAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL

Sentencia de segunda instancia

La S. decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

El Patrimonio Autónomo Público PAP –.F.D. y su Fondo Rotatorio, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso y al acceso a la administración de justicia […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 12 de septiembre de 2019, proferida por esa corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 50001-33-33-003-2013-00197-01.

  1. HECHOS

De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

  1. Refirió que el señor J.A.R.H. trabajó como guardián para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 8 de agosto de 1994 hasta julio de 2014

  1. Adujo que el señor R.H. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del DAS (en supresión), con el fin de cuestionar el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación retroactiva de las prestaciones sociales causadas

  1. Relató que, en primera instancia, conoció de dicha causa contenciosa el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, despacho judicial que, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda; es decir, reconoció la prima de riesgo como factor salarial y, como consecuencia de ello, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de dicha prima. Tal decisión fue apelada por la parte demandada

  1. Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Meta, al desatar el recurso de apelación a través de sentencia de 12 de septiembre de 2019, confirmó la decisión judicial del a quo; que había accedido a las pretensiones de la demanda impetrada.

  1. Informó que, el Tribunal enjuiciado, para adoptar tal decisión, explicó en su momento que debía aplicarse el principio de primacía de realidad sobre las formas, para inaplicar el artículo 4° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994[1]; en tanto la mencionada prima gozaba de la condición de factor salarial.

  1. Manifestó, en su demanda de tutela, que el Tribunal acusado con su proveído de 12 de septiembre de 2019, incurrió en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, plasmado en la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la S. Plena del Consejo de Estado (R.icación nro. 2012-00143-01).

  1. Argumentó, para el sustento de tal defecto específico, que:

“[…] La providencia demandada incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, ya que la decisión objeto de reproche constitucional fue emitida con base en la sentencia de unificación proferida el 1 de agosto de 2013 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se consideró que la prima de riesgo debe incluirse para determinar el IBL de la mesada pensional de los pensionados del DAS, sin tener en cuenta que dicha postura fue recogida mediante sentencia de unificación de la sala plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, que trató un caso de una ex funcionaria del DAS, con lo que se desconoció “el cambio de escenario jurisprudencial” […]”.

Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 12 de septiembre de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió confirmar la decisión de primera instancia que había sido favorable a las pretensiones del señor J.A.R.H., en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 50001-33-33-003-2013-00197-01.

III. PRETENSIONES

La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1.- DECLARAR que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META con la decisión adoptada el día 12 de septiembre del año 2019, notificada el día 20 de ese mismo mes y año, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, No. 50-001-33-33-003-2013-00197-01 en donde era demandante el señor J.A.R.H., vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, BUENA FE, CONFIANZA LEGÍTIMA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA del PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP, FIDUPREVISORA DAS Y SU FONDO ROTATORIO.

2.- Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTO la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META el día 12 de septiembre de año 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50-001-33-33-003-2013-00197-01, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, ordenar a la entidad accionada adoptar, en el término que disponga el juez constitucional, una nueva decisión en la que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del año 2018 con ponencia del C.C.P.C. dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01.

3.- REQUERIR Y ADVERTIR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, para que en lo sucesivo se abstenga de continuar emitiendo sentencias que desconozcan el precedente jurisprudencial de sentencia de unificación del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto del año 2018 con ponencia del C.C.P.C. dentro del expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 19 de febrero de...

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