SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00682-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223303

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00682-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2020

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38 / LEY 25 DE 1974 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Mayo 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00682-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACTOS ADMINISTRATIVO PRINCIPAL EXPEDIDO EN PROCESO SANCIONATORIO – Deben ser expedido y notificado dentro del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA - Tres años contados a partir del momento en que la Administración tiene conocimiento de los hechos


[L]a parte actora considera que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial respecto a la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, establecido en las sentencias de 29 de septiembre de 2009 y T-211 de 1o. de junio de 2018, proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente. De la lectura de la providencia acusada, la S. observa que el Tribunal accionado, luego de hacer un recuento sobre las diferentes tesis relacionadas con la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, consideró que se debía acoger la posición que sostiene que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de que la entidad tuvo conocimiento del hecho para iniciar la investigación administrativa, proferir la decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y notificar cada una de las decisiones dictada en la misma, puesto que sólo una vez queda ejecutoriada la decisión, esta le puede ser oponible o exigible al administrado (…) encuentra la S. que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la caducidad de la potestad administrativa sancionatoria es de tres (3) años contados a partir del momento en que la Administración tiene conocimiento de los hechos, término dentro del cual se debe expedir y notificar el acto que concluye la actuación administrativa, que es el acto primigenio y no los que resuelven los recursos en la vía gubernativa. Cabe resaltar que aunque la precitada sentencia (…) se dictó en un medio de control en el cual se examinó la legalidad de los actos administrativos expedidos en un proceso disciplinario, la regla de interpretación que allí se fijó, consistente en que debe ser expedido y notificado el acto administrativo sancionatorio dentro del término establecido en la ley, sin que se exija resolver los recursos interpuestos, resulta aplicable de manera general a los procesos que bajo esta naturaleza sancionatoria adelanta la administración, independientemente de si se regulan por una norma especial, como lo es la ley disciplinaria, o general, en el caso del procedimiento administrativo que regulaba el artículo 38 del CCA y que actualmente se rige por el artículo 52 del CPACA. En efecto, la aplicación de esta regla de interpretación ha sido adoptada por las diferentes Secciones que integran la Corporación (…) [P]ara la S. resulta evidente que la tesis acogida por el Tribunal accionado en la sentencia de 12 de septiembre de 2019 incurrió en desconocimiento del precedente judicial unificado del Consejo de Estado, por lo que se configura el defecto endilgado a la providencia. (…) [L]a S. amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora por desconocimiento del precedente jurisprudencial


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38 / LEY 25 DE 1974 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00682-00(AC)


Actora: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT


Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A




SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA



La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sección Primera -Subsección “B” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.



I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud


La SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 24 de octubre de 2019, por medio de la cual revocó el fallo de 1o. de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá2 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00214-01.


I.2. Hechos


Indicó que la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat del Distrito Capital de Bogotá, inició investigación administrativa contra la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., en atención a la queja presentada por la administradora y representante legal del Conjunto Residencial Alameda de San José V el 9 de julio de 2010, en relación con las deficiencias presentadas en el mencionado proyecto de vivienda.


Adujo que una vez notificada la queja a la sociedad y corrido el término del traslado de la visita técnica de verificación de los hechos, expidió el Auto núm. 358 de 20 de enero de 2011, por medio del cual se abrió investigación administrativa contra la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., por la queja mencionada en precedencia.


Sostuvo que al encontrar verificadas las deficiencias constructivas investigadas, mediante Resolución núm. 904 de 29 de mayo de 2013, impuso sanción e impartió una orden a la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., decisión que fue confirmada mediante las resoluciones núms. 761 de 21 de julio de 2014 y 1565 de 1o. de diciembre de 2014.


Refirió que, inconforme con la anterior decisión y con el fin de que se declarara la nulidad de la sanción que le fue impuesta, la sociedad constructora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual correspondió el número único de radicación 2015-00214-00 y fue conocida por el Juzgado que, mediante sentencia de 1o. de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la acción por considerar que la entidad contaba con la competencia para imponer la sanción y, además, que no había operado la caducidad de la facultad sancionatoria.


Puso de presente que la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal a través del fallo de 24 de octubre de 2019, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la potestad sancionatoria.


Arguyó que el Tribunal fundamentó su decisión en que la tesis correcta en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración, es aquella que establece que el acto administrativo, además de expedido y notificado, debe quedar en firme dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la queja.


I.3 Fundamentos de derecho


La actora aseguró que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la S. Plena del Consejo de Estado en providencia de 29 de septiembre de 20093, en el que se precisó que en el régimen disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer dicha potestad se expide y notifica el acto que decide la actuación administrativa, que es la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos en la vía gubernativa.


Agregó que, además, la Sección Primera del Consejo de Estado fijó un precedente pacífico, reiterado y uniforme según el cual en el término de caducidad de tres años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la autoridad administrativa debe proferir el auto sancionatorio primigenio y notificarlo; y que dicho precedente ha sido reiterado en las providencias de 9 de junio de 20114, 23 de febrero de 20125, 14 de febrero de 20136, 28 de agosto de 20147, 29 de abril de 20158, 15 de septiembre de 20169, entre otras.


Por último, precisó que con su decisión la autoridad judicial accionada también desconoció la sentencia T-211 de 1o. de junio de 201810, proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se le concedió a la entidad el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y se le ordenó al aquí Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia que había proferido por hechos equiparables a los examinados en la providencia objeto de la presente acción constitucional.


I.4. Pretensiones


La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:


“[…] 2. Dejar sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso judicial 2015-00214 de la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. contra la Secretaría Distrital del Hábitat.


3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración […]”.



I.5. D.nsa


I.5.1. El Tribunal sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente en razón a que lo pretendido por la actora es crear una tercera instancia bajo aspectos...

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