SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01481-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223310

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01481-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-06-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01481-00
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha25 Junio 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la S., se encuentra justificado el retardo presentado en la resolución de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se han presentado circunstancias objetivas que han influido en el curso normal del proceso. Fuera de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el conjuez aquí demandado tiene una considerable carga laboral que ha derivado en la congestión de los procesos a su cargo. En todo caso, conviene destacar que, según lo afirmó el conjuez, ya se elaboró el proyecto de fallo y, una vez se levante la suspensión de términos judiciales, se hará el registro correspondiente. Finalmente, frente a la solicitud del actor referente a que se conceda el amparo como mecanismo transitorio, basta decir que debido a que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aún no ha concluido, en principio, el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos propios del juez del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Se resuelve, entonces, el problema jurídico: está justificada la mora judicial en que se incurrió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actúa como demandante el [accionante] y, en consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda. Con todo, se instará al conjuez para que proceda al registro proyecto de fallo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01481-00(AC)

Actor: P.J.G.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA DE CONJUECES

La S. decide la acción de tutela instaurada por el señor P.J.G.R. contra el Tribunal Administrativo de Casanare, S. de Conjueces.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor P.J.G.R. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la dignidad humana y a la seguridad social, así como de los principios de favorabilidad y de los derechos adquiridos, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare, S. de Conjueces. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

SEGUNDA.- ORDENAR que dentro de un término prudencial no superior a un mes, se profiera la sentencia que en derecho corresponda, y se notifique al correo electrónico de las partes.

TERCERA.- ORDENAR de manera transitoria, el reconocimiento y pago de lo pretendido en la demanda, mientras la Justicia contencioso administrativa se pronuncia de manera definitiva, habida cuenta que he superado el promedio de esperanza de vida en Colombia, correspondiente a 76.92 años.

2. Hechos

Del expediente de tutela, la S. destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 14 de enero de 2014, el señor P.J.G.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, Dirección Ejcutiva de Administración Judicial, con el objeto de que se reconociera y pagara la bonificación por compensación de que trata los Decretos 610 y 1239 de 1998.

2.2. La demanda correspondió a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, que, por autos del 22 y 27 de enero de 2014, se declararon impedidos para conocer del asunto.

2.3. Por auto del 24 de abril de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundados los impedimentos manifestados.

2.4. La S. de Conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare, por auto del 26 de septiembre de 2014, avocó conocimiento del asunto y admitió la demanda.

2.5. El 24 de junio de 2015 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA y se ordenó a las partes que, dentro de los 10 días siguientes, presentaran alegatos de conclusión.

2.6. Surtido el trámite de alegatos de conclusión, el proceso pasó al despacho para proferir sentencia.

2.7. El 5 de abril de 2017 se designó a un conjuez para que resolviera el asunto e ingresó al despacho para fallo, pero hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela no se había dictado sentencia.

3. Argumentos de la acción de tutela

3.1. El señor G.R. alegó que, pese a que en varias oportunidades ha solicitado impulso procesal, la S. de Conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare sigue sin proferir decisión de fondo en su caso. Que esa tardanza injustificada, además de vulnerar los derechos fundamentales invocados, deriva en un perjuicio grave e irremediable, si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad y, por lo tanto, sujeto de especial protección.

3.2. Adicionalmente, manifestó que debido a que la controversia del proceso ordinario recae sobre un derecho cierto e indiscutible, como lo era el de la bonificación por compensación, era viable que el juez de tutela ordenara el reconocimiento y pago de manera transitoria, toda vez que faltan muchos años para que el proceso ordinario se decida definitivamente.

4. Trámite procesal

4.1. Mediante auto del 29 de abril de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela, y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los conjueces del Tribunal Administrativo de Casanare y estimó que no era necesario vincular a las demás partes del proceso ordinario, pues únicamente se cuestiona la mora judicial en que habría incurrido esa autoridad judicial.

4.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las correspondientes notificaciones.

5. Intervenciones de la autoridad judicial demandada

5.1. El conjuez J.H.R.A., ponente del proceso que dio lugar a la actuación objeto de tutela, se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo. Explicó que es cierto que desde el 5 de abril de 2017 el proceso del demandante está a despacho para fallo. Que, sin embargo,...

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